Temari de proves selectives 2024-2025 221 • 134.7 CE: “La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.” • 133.4 CE: “Las Administraciones Públicas solo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.” 11.Principio de equidad, eficiencia y economía en el gasto público. El artículo 31.2 CE establece que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 12.Principio de suficiencia. Artículo 142 CE: las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las CCAA. 13.Principio de autonomía financiera. Regulado en el artículo 156 CE: las CCAA gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias. 14.Unidad del sistema tributario. Coexisten tres sistemas financieros, el estatal, el autonómico y el local, integrados en un todo. Esta unidad se regula en los artículos 2, 138.1, 149.1.14, 156 y 158.2 CE, que garantizan el equilibrio económico, el crecimiento de la renta y riqueza y su justa distribución. El Fondo de Compensación Interterritorial se regula en el artículo 158.2 CE para hacer efectivo el principio de solidaridad y corregir desequilibrios económicos interterritoriales, garantizando el principio de igualdad, es decir, que no haya privilegios económicos o sociales entre los españoles ni barreras fiscales. Niveles de Hacienda Pública Su regulación se encuentra en el título VII de la CE de 1978. El Estado español está conformado por un estado autonómico y, por razón de esta estructura territorial, el TC ha establecido en su jurisprudencia la relación necesaria que existe entre el poder financiero y las competencias materiales, ya que, sin este poder, las CCAA y las entidades locales no pueden ejercer las competencias materiales que tienen atribuidas. La materialización del principio de suficiencia financiera de las CCAA y de las entidades locales está regulada en los artículos 156.1 CE y 137 CE, respectivamente, Tanto el Estado como las CCAA y las entidades locales son titulares de la potestad tributaria, aunque no en la misma extensión. En este sentido, y de acuerdo con el artículo 133.1 CE, el Estado ostenta la potestad originaria para establecer tributos por ley, mientras que las CCAA y las entidades locales solo pueden hacerlo si previamente una ley estatal las habilita. Así pues, debe diferenciarse el poder originario del Estado del poder derivado de las CCAA y las entidades locales. En todo caso, está claro que el poder financiero del Estado y el de las CCAA no tienen una misma naturaleza, puesto que el Estado no tiene más límites para el ejercicio que lo establecido por la CE, mientras que las CCAA y las entidades locales encuentran su límite en la CE y en la propia ley estatal (art. 133.2 CE).
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