Temari de proves selectives 2024-2025 222 Hay que destacar la STC 37/1981, de 16 de noviembre, y la STC 102/2005: “Si bien la reserva de ley en materia tributaria ha sido establecida por la Constitución de manera flexible, tal reserva cubre los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria, y concretamente la creación ex novo del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo.” A. Nivel estatal: El artículo 5 de la Ley 47/2003 LGP establece que la Hacienda Pública estatal está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos. El Estado aprueba anualmente sus leyes de presupuestos, que solo tienen virtualidad respecto al gasto público. El artículo 149.1.14 CE proclama la competencia exclusiva del Estado sobre la Hacienda General, lo que engloba la Hacienda estatal y las relaciones de esta con las Haciendas autonómicas y locales como manifestación de los principios de coordinación y solidaridad. De acuerdo con el artículo 149.1.13 CE, se atribuyen al Estado las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica. B. Nivel autonómico: El artículo 156.1 CE reconoce la autonomía financiera a las CCAA, que aprueban anualmente sus presupuestos como muestra de ello. El artículo 157.2 CE marca el principio de territorialidad de su poder financiero. Las CCAA en ningún caso podrán adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio, ni que supongan obstáculo para la libre circulación de personas o servicios. La regulación la encontramos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Las CCAA de régimen general tienen tributos propios, tributos cedidos y recargos sobre impuestos estatales, que, según sean o no cedidos, conllevarán o no la gestión de los mismos, pero siendo en todo caso la titularidad sobre su producto de las Haciendas autonómicas. Dicho régimen general de financiación no se aplica a las CCAA del País Vasco y Navarra, en cuyos territorios rige un régimen especial, el de concierto económico en la primera y el de convenio económico en la segunda. Estas Comunidades tienen tributos propios como las de régimen general, pero la parte fundamental de sus recursos la proporcionan los impuestos concertados, que sustituyen a los tributos cedidos y recargos de las Comunidades de régimen general, impuestos que ellas establecen y gestionan, transfiriendo una parte de los mismos al Estado como cupo integrado por los correspondientes a cada territorio histórico, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma. C. Nivel local: Las entidades locales también elaboran sus propios presupuestos y deciden sobre la cuantía y destino del gasto público local con rango reglamentario, tienen su autonomía financiera, de acuerdo con el artículo 142 CE, y pueden establecer y exigir tributos (no los pueden crear ex novo). Carecen de potestad legislativa, pero se les reconoce potestad reglamentaria, que ejercen mediante las ordenanzas fiscales. Su regulación se encuentra en el título VIII, artículos 105 a 116 L7/1985 LRBRL y en el RDL 2/2004.
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