Temari de proves selectives 2024-2025 270 Asimismo, hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 17.4 LGT, según el cual los elementos constitutivos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. HECHO IMPONIBLE De acuerdo con el artículo 20.1 LGT, el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Sus principales características son: • El hecho imponible constituye condición previa al nacimiento de la obligación tributaria. • El hecho imponible es un elemento esencial del tributo y viene establecido por una norma con rango legal. • Sirve para configurar cada tributo. • Origina el nacimiento de la obligación tributaria. DEVENGO El artículo 21 LGT establece que “el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal”. La fecha del devengo es la que hay que tener en cuenta para determinar, entre otras, la normativa para cuantificar el tributo, los beneficios fiscales aplicables al obligado tributario o los plazos para el cumplimiento de las obligaciones formales. Que haya nacido la obligación tributaria no significa que esta ya sea exigible. En este sentido, el artículo 21.2 LGT establece que la ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo. Por ello, se distingue entre: • El devengo del tributo, esto es, el momento temporal en el que se entiende nacida la obligación tributaria de pagar el tributo devengado. • El devengo de la cuota, que implica la existencia de una deuda ya cuantificada. EXENCIONES Estamos ante una exención cuando, habiéndose realizado el hecho imponible, una ley ordena que no nazca la obligación tributaria. Se debe diferenciar entre exención y no sujeción. Los supuestos de no sujeción son aquellos en los que no se realiza el hecho imponible. En cambio, los supuestos de exención sí producen la realización del hecho imponible, pero una norma de rango legal señala que no nazca la obligación tributaria.
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