Temari de proves selectives 2024-2025 296 OBLIGACIÓN DE RESOLVER, ARTÍCULOS (ARTS. 103 y 104 LGT) La Administración tributaria está obligada a resolver y notificar expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos tributarios. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que solo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados. No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, esta quedará obligada a contestar a su petición. A tenor del artículo 104 LGT, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, este será de seis meses. Los plazos se contarán de la siguiente forma: e) a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. f) b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Queda excluido el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada. Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, y los periodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. Se consideran periodos de interrupción justificada: • Cuando se pidan datos, informes, dictámenes por el tiempo transcurrido hasta la recepción con el máximo de 6 meses. • Cuando se remita el expediente al Ministerio Fiscal. • Cuando concurran causas de fuerza mayor. • Cuando se plantee conflicto de competencias. Se consideran dilaciones no imputables a la Administración tributaria, entre otras: • Retrasos por parte del obligado tributario. • La aportación de nuevos documentos y pruebas. • La concesión de ampliación de plazos o de aplazamiento.
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