Temari de proves selectives 2024-2025 307 El inicio del periodo ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del periodo ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 LGT. A tenor del artículo 28 LGT, los recargos del periodo ejecutivo son de tres tipos, son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario: - El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. - El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 LGT. - El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias de los recargos anteriores. Este recargo es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. B) Consignación: Su regulación la encontramos en el artículo 64 LGT. Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, de las costas reglamentariamente devengadas en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones Públicas, o en alguna de sus sucursales, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen. De acuerdo con el artículo 43 RGR, cuando el órgano competente o entidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido, indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza de mayor, la consignación tendrá los efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada, por el importe que haya sido objeto de consignación y siempre que se comunique al órgano de recaudación. OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN: LA PRESCRIPCIÓN, LA COMPENSACIÓN, LA CONDONACIÓN Y LA INSOLVENCIA A) Prescripción: Se llama prescripción a la extinción de los derechos cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no son ejercitados por el titular ni su existencia es reconocida por el obligado o poseedor. Se regula en los artículos 66 a 70 LGT y comprende: - Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. - Prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
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