Temari de proves selectives 2024-2025 345 El derecho de prelación regulado en el artículo 77 LGT No se trata de una garantía real, sino, más bien, de una cualidad del crédito tributario. La Hacienda pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, salvo que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública. En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal. Se trata de un privilegio de carácter general que supone la preferencia de la Hacienda pública para el cobro de una determinada deuda con el producto derivado de la realización de un bien del deudor cuando el crédito tributario no se encuentre singularmente garantizado. Este privilegio no depende de que se haya practicado efectivamente la anotación del embargo sobre ese bien a favor de la Hacienda Pública (art. 170.2 LGT). La hipoteca legal tácita (art. 78 LGT) En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior. En el análisis de esta figura, algunos autores ponen de relieve el doble carácter de crédito garantizado y privilegiado, que confiere al mismo tiempo una garantía real para poder llevar a cabo la ejecución del bien y una preferencia especial, absoluta, para cobrarse con el producto de esa realización. Este privilegio tiene una doble limitación: los tributos respecto de los que opera y las anualidades a las que se refiere. En relación con la primera limitación, han de tratarse de tributos de naturaleza real y directa y de carácter periódico, que graven bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos. En la práctica, ello supone que queda circunscrito al IBI. En relación con la segunda limitación, este privilegio se ostentará respecto de la anualidad correspondiente al año natural en que se exija el pago y a la correspondiente al año natural inmediatamente anterior, lo que supone que la Hacienda pública no podrá utilizar esta garantía para el cobro de deudas correspondientes a anualidades anteriores. HIPOTECA ESPECIAL La hipoteca legal expresa se regula en el artículo 66 RGR. Con el fin de tener igual preferencia que la establecida por la hipoteca legal tácita, por deudas anteriores o por mayor cantidad, puede constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigida por la Hacienda Pública la constitución de hipoteca especial. Esta hipoteca surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita (art. 145 LH).
RkJQdWJsaXNoZXIy MzkyOTU=