Temari de proves selectives 2024-2025 355 • Obrar en poder de persona o entidad determinada. • Tener trascendencia tributaria respecto a sus propias obligaciones o de terceras personas. • No existir obligación general de haberlos facilitado a la Administración tributaria. Los requerimientos individualizados de información deberán ser notificados al obligado tributario requerido, y se le concederá un plazo no inferior a 10 días para aportar la información solicitada. No obstante, las actuaciones podrán iniciarse inmediatamente cuando lo justifique la naturaleza de los datos a obtener. Las actuaciones de obtención de información podrán realizarse: • En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal o aquel donde su representante tenga su domicilio. • En el lugar donde se realicen, total o parcialmente, las operaciones gravadas. • En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria. • En las oficinas de la Administración tributaria, Las actuaciones de obtención de información deberán practicarse en los locales u oficinas del interesado y en el horario de apertura al público. Actuaciones de obtención de información acerca de personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio: Cuando se trate de requerimientos de información que exijan el conocimiento de movimientos de cuentas o de operaciones dedicadas al tráfico bancario o crediticio, los órganos de inspección podrán solicitar la información a los obligados tributarios o requerirla directamente a las entidades bancarias crediticias. Para esta última posibilidad, será necesario obtener previamente la autorización del departamento delegado de la AEAT o el consentimiento del obligado tributario. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades, la petición de información sobre uno de los cotitulares o autorizados implicará la disponibilidad de todos los movimientos de la cuenta, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida sin seguir previamente los trámites anteriores. Actuaciones de valoración El artículo 197 establece que las actuaciones de valoración podrán desarrollarse por los órganos de inspección a iniciativa propia o a petición de otros órganos de la misma u otra Administración tributaria. Según el artículo 134 LGT, la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores, de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 LGT, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
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