Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 50 Al hilo de esta cuestión, doctrina y jurisprudencia coinciden en defender la autonomía como una potestad de autogobierno, no únicamente de naturaleza administrativa, sino también política, aunque de carácter limitado. A fin de que este principio no quede vacío de contenido, el sistema constitucional ha previsto los requisitos que han de hacer efectiva la autonomía local, es decir, los requisitos cuya concurrencia permite entender que esta autonomía tiene efectivamente lugar. Son los siguientes: • El primero, de carácter subjetivo, lo constituirá la independencia de los miembros de las corporaciones locales frente a cualquier otro poder, en lo referente a su elección, al mantenimiento en el cargo durante el periodo de mandato y a la forma de su ejercicio. • El segundo, de carácter material y objetivo, consiste en la determinación clara de las competencias del ente, ya que, si este pudiese llegar a ser desposeído de todas o de la mayor parte de ellas por los de mayor ámbito territorial, se correría el riesgo de dejarlo vacío de contenido, al desaparecer su pretendida autonomía. • El tercero, de tipo instrumental, radica en la suficiencia de los medios económicos necesarios para el cumplimiento de los fines, dado que la carencia de medios —que ha sido el problema secular de la Administración local, todavía no resuelto satisfactoriamente— limitaría en gran medida sus posibilidades de actuación, que de este modo quedaría subordinada a los condicionamientos que decidiesen imponer los entes que tuvieran que suplir estas carencias. Este trascendental principio de suficiencia financiera constituye la garantía más efectiva de la existencia de una autonomía local real. La Constitución prevé tres niveles de decisión respecto de la actividad financiera, a saber, el ámbito estatal, el ámbito regional y el ámbito local, aunque, como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional, en los ámbitos autonómico y local, de acuerdo con el artículo 137 CE, se trata de un poder de decisión limitado a sus intereses respectivos, diferente del poder de decisión estatal. En esta cuestión de fondo, el artículo 149.14 CE, al regular el régimen general de la actividad financiera, atribuye el título competencial al Estado: el Estado tiene competencia exclusiva sobre la Hacienda general. En relación con esta competencia y en la parte relativa a los ingresos tributarios, el artículo 133 CE prevé que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley, mientras que las Comunidades Autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes. Ello significa que el Estado establece, regula y exige los tributos mediante ley, sin otro límite que las propias normas constitucionales y con el reconocimiento constitucional de esta potestad, mientras que el resto de entes territoriales pueden establecer y exigir su sistema fiscal solo en la medida en que la ley estatal así lo permita y dentro de los límites marcados por la misma. Habrá, en todo caso, una limitación especial: el ámbito territorial del Estado autonómico. De acuerdo con ello, deberá ser una ley estatal sobre las haciendas locales la que ejerza la potestad originaria para establecer los tributos que, en consecuencia, las entidades locales pueden exigir, al tiempo que habrá de establecer el régimen general de la Hacienda local, tanto en lo que se refiere al resto de recursos como, a falta de una previsión constitucional expresa, al sistema para gestionar y realizar los gastos, respetando siempre los principios de autonomía local y de suficiencia financiera. Obviamente, el sistema financiero que establezca esta ley de haciendas locales (actualmente, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, TRLHL) ha de respetar los principios de los artículos 31 y 136 de la Constitución:

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