Temari de proves selectives 2024-2025 65 Concepto de colaboración público-privada No existe un concepto unívoco de lo que ha de entenderse por CPP. Incluso las distintas fórmulas que caben en su seno han quedado comprendidas bajo distintas denominaciones globales, como la británica “Public Private Partnership” (PPP), “asociaciones público-privadas” (APP) y acuerdos de “colaboración público-privada CPP”, que es la que parece haber hecho más fortuna en sede europea. Si nos centramos en los documentos comunitarios que se refieren a esta cuestión, hemos de citar el Libro Verde sobre la Colaboración Público-privada y el Derecho Comunitario en materia de contratación pública y concesiones, que explica que la CPP designa una forma de cooperación entre autoridades públicas y agentes económicos. Esta cooperación tiene por objeto, en particular, financiar, construir y renovar o explotar una infraestructura o el suministro de un servicio. En dicho documento, las CPP se ven como un fenómeno que, en la práctica, puede albergar muy distintas manifestaciones o estructuraciones. La mayor parte de ellas se articulan a través de mecanismos que se integran en el ámbito de la contratación del sector público. Desde este punto de vista, se vienen distinguiendo dos grandes bloques principales de posibilidades a las que reconducirlas: • Por una parte, la colaboración institucionalizada, que es aquella en la que la colaboración entre el sector público y el privado tiene lugar en el seno de una entidad autónoma diferente de uno y otro, y que puede adoptar formas distintas. Por ejemplo, las sociedades de economía mixta que prevé nuestra Ley de Contratos del sector público. • Por otra parte, la colaboración no institucionalizada, que es la que hoy día se canalizaría a través de la celebración de contratos de concesión de obras y de servicios, también previstos en la LCSP 9/2017. Este último bloque, a su vez, admite dos grandes posibilidades distintas: • Aquella en la que el contratista del sector público se vincula al usuario final de la obra o del servicio a cuya existencia ha contribuido a través de la prestación de una actividad contractual que, en cualquier caso, controla el sector público —normalmente una Administración. • Aquella en la que el contratista realiza una prestación para el sector público, pero no entabla una relación directa con los usuarios de la obra o del servicio que ha ejecutado, de modo que su remuneración no descansa en la percepción del canon o tarifa que satisface el usuario, sino en una retribución periódica que le abona el sector público, eso sí, en función del cumplimiento de ciertos parámetros o del uso concreto que de la obra o servicio hagan los usuarios. Lo que conocemos comúnmente como “peaje en la sombra”. Reglas generales comunes a las distintas variantes de CPP: El hecho de que las fórmulas a incluir en el concepto de CPP sean variadas no impide identificar una serie de notas o características que suelen estar presentes en todas ellas: • El ente público y el sector empresarial alcanzan acuerdos que se instrumentan en contratos por los que se vinculan para desempeñar de forma conjunta actuaciones complementarias. • Son contratos, por lo común, de considerable complejidad, que para la realización de sus cometidos requieren una involucración de las partes más intensa que la que se da en otros tipos de contrato. • La relación que formalizan las partes suele ser relativamente prolongada en el tiempo y se articula a través de contratos de largo plazo.
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