Temari de proves selectives 2024-2025 86 Otros órganos El ROF prevé, en los artículos 119 a 139, un conjunto de órganos complementarios. Hay que matizar, sin embargo, que prevaldrá lo que establezca el ROM de cada ayuntamiento. En cualquier caso, el artículo 119 del ROF establece como órganos complementarios: • Concejales y diputados delegados. Ostentan alguna de las delegaciones de atribuciones de la alcaldía, que vendrán definidas en el decreto de delegación (arts. 120 y 121 ROF). • Comisiones informativas (obligatorias, como se ha dicho, en municipios de más de 5000 habitantes y en los de menos cuando así lo disponga el reglamento orgánico o lo acuerde el pleno). • Comisión especial de cuentas (previsión errónea, la del ROF, porque, como se ha dicho, son órganos obligatorios en todos los municipios). • Consejos sectoriales. Su finalidad es canalizar la participación ciudadana y de sus asociaciones en los asuntos municipales. Desarrollan exclusivamente funciones de informe y, en su caso, de propuesta, en relación con iniciativas municipales que hagan referencia al sector de actividad que corresponda a cada consejo (consejo municipal de juventud, consejos asesores urbanísticos…). Su creación y composición y el ámbito de actuación y funcionamiento se establecen por acuerdo del pleno. En todo caso, cada consejo estará presidido por un miembro de la corporación, nombrado y separado libremente por el alcalde, que actuará de enlace entre la corporación y el consejo. El ámbito de actuación de los consejos sectoriales podrá coincidir con el de las juntas de distrito, en caso de que existan. • Órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios. El artículo 24 de la LRBRL establece que, para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorarla, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, competencias y funciones que cada ayuntamiento les confiera. • Representantes del alcalde en poblados y barriadas. Son nombrados y separados por el mismo alcalde en los pueblos o barrios separados del núcleo urbano que no estén constituidos en entidad local. También los podrá nombrar el alcalde en aquellas ciudades en las que el desarrollo de los servicios así lo aconseje. La duración de su cargo estará sujeta a la del mandato del alcalde que lo nombró, que lo podrá remover cuando lo crea oportuno. • Juntas municipales de distrito. El artículo 128 del ROF dice que el pleno podrá acordar su creación, con carácter de órganos territoriales de gestión desconcentrada, y que tendrán por finalidad la mejor gestión de los asuntos de competencia municipal, así como facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial. Su composición, la organización y el ámbito territorial se establecerán en el correspondiente reglamento regulador, que se considerará, a todos los efectos, parte integrante del reglamento orgánico municipal. EL CONCEJO ABIERTO Según el artículo 29 de la LRBRL, funcionan en régimen de concejo abierto los municipios que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración, así como aquellos otros en que la localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
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