Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 119 NORMATIVA A UTILIZAR - Constitución Española - Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN SU LEY ORGÁNICA Antecedentes de la justicia constitucional El origen de la justicia constitucional se sitúa en los inicios de la historia de los Estados Unidos de América como república federal y se fundamenta en la supremacía de la CE como norma, concepción ya existente en el iusnaturalismo puritano y en el common law. Los dos modelos clásicos de justicia constitucional son el de Estados Unidos y el kelseniano, que responden a una lógica institucional diferente. Las variantes que ha experimentado el kelseniano desde 1920 hasta la actualidad han sido muchas, y en general puede hablarse de una cierta convergencia de los dos modelos, más por aproximación del segundo al primero que al contrario. El TC español es una muestra de este fenómeno. El modelo de los Estados Unidos es el denominado de “jurisdicción difusa”, en el cual el control corresponde a los jueces y a los tribunales: el juez, y solo el juez, puede inaplicar las leyes que se consideren contrarias a la CE. No puede anularlas porque es una función legislativa atribuida al Congreso, de manera que, en principio, esta decisión judicial solo tiene efectos respecto del litigio en concreto que se sustancia, pero la ley tiene el contenido concreto que le dan las decisiones judiciales. En contraposición, el modelo kelseniano es un modelo de jurisdicción concentrada en el cual el control de las leyes queda atribuido a un órgano jurisdiccional creado a tal efecto: el TC. Es necesario un órgano que no esté incluido en el Poder Judicial para controlar la constitucionalidad de las leyes e invalidarlas, si es necesario. En los sistemas italiano, alemán y español hay elementos de estos dos modelos clásicos. En opinión de la doctrina, pese a la aparente concentración de la jurisdicción, tienen tanto elementos del americano como del kelseniano. Según Sánchez Agesta, la jurisdicción constitucional ha arraigado a pesar de que, en principio, implica una contradicción con los sistemas democráticos, ya que los jueces constitucionales no son mandatarios de la voluntad popular, sino, y hasta cierto punto, sus correctores. Y ha arraigado porque cumple una función de mantenimiento del equilibrio constitucional. Esto da lugar, según este autor, a que el régimen “demoliberal” de la segunda mitad del siglo XX tenga unos perfiles diferentes de los anteriores al año 1945. La jurisdicción constitucional ha contribuido notablemente a la integración de la CE en el ordenamiento jurídico, que encabeza, y al cual da sentido al exigir que se le sometan los poderes públicos, incluso el Parlamento. Los tribunales constitucionales son los protectores últimos de los derechos y las libertades, y fiscalizan incluso a los órganos judiciales en su condición de tutores primarios de estos. La jurisdicción constitucional vigila el cumplimiento de la CE y la interpreta, lo que se convierte en una válvula de adaptación constante del derecho a las necesidades sociales y políticas cambiantes.

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