Temari de proves selectives 2024- 2025 120 Finalmente, contribuye a dar soluciones jurídicas a conflictos políticos. Respecto a la naturaleza de la jurisdicción constitucional, la doctrina ha venido planteando el problema de si ejerce una función política o bien jurisdiccional. La doctrina se sitúa a partes iguales en una u otra posición, o bien en tesis intermedias o eclécticas, como las que entienden que el TC es un órgano jurisdiccional por su procedimiento y político por su función. El TC es un órgano constitucional cuyas estructura, composición y funciones están fijadas directamente en la CE. Su regulación se halla en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del TC, con sucesivas modificaciones, la más reciente, por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre. Es un órgano independiente de los otros órganos del Estado, de manera que no depende de ningún otro de forma jerárquica. La autonomía del TC se garantiza por el principio de autorreglamentación y por el estatuto personal de sus miembros. El TC es un órgano constitucional de naturaleza jurisdiccional que no se contradice con su función de dirección política, ya que ejerce una función reguladora del sistema político. Participa en la dirección política porque tiene la competencia de interpretar y aplicar el Derecho Constitucional, y este es de naturaleza política, ya que establece los principios fundamentales del Estado, regula su estructura y crea el marco normativo fundamental de la acción política estatal. Por otro lado, el TC participa en la dirección política, porque controla las competencias y las relaciones internas del sistema, tiene cierta incidencia en la potestad legislativa o en su resultado e influye también en la acción de gobierno a través de la resolución de conflictos competenciales. Además, ejerce una acción reguladora del sistema político por su función de control jurisdiccional que tiende a neutralizar las disfuncionalidades de este sistema. El TC tiene el monopolio de la competencia para decidir sobre el legítimo uso que los otros órganos constitucionales hagan de sus respectivas competencias. Intérprete supremo de la CE El TC ha declarado que el legislador no puede dictar normas meramente interpretativas de la CE porque, en este caso, se colocaría en el mismo plano que el poder constituyente. En cambio, sí que puede dictar sentencias interpretativas, con las cuales completa el ordenamiento jurídico. Pero el propio TC ha afirmado que la distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida refiriendo la primera al plano de la constitucionalidad y la segunda, al de la simple legalidad: la unidad del ordenamiento jurídico y la supremacía de la CE no toleran la consideración de ambos ámbitos como si fuesen dos mundos incomunicados y diferentes. Ni la jurisdicción ordinaria puede olvidar la existencia de la CE ni la jurisdicción constitucional puede dejar de analizar la aplicación que los jueces hagan de la ley, cuando este análisis es necesario para saber si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o de las libertades públicas, que tendrá que salvaguardar. En sentido contrario, si la interpretación que la jurisdicción ordinaria hace de la legalidad no afecta a los derechos fundamentales o a las libertades públicas, el TC deberá aceptarla tal como la haya hecho aquella. Finalmente, para profundizar en la naturaleza del TC hay que destacar la vinculación del TC al ordenamiento jurídico: el TC no está vinculado a su doctrina, porque, si así fuese, se petrificaría el ordenamiento jurídico. Así lo establece el artículo 13 de la LOTC.
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