Temari de proves selectives 2024- 2025 124 que lo es (admisible) una cuestión de inconstitucionalidad formal, es decir, por razón de vicios en el procedimiento legislativo, con independencia de que la regulación material que contenga la ley contradiga o no a la constitucional. Estas cuestiones incidentales no tienen efectos suspensivos; en todo caso, la suspensión se plantea una vez concluido el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia. El mismo TC puede plantear de oficio una cuestión de inconstitucionalidad. b.3) Referencia a los tratados internacionales En el ordenamiento español, los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, integran el ordenamiento jurídico. Sus disposiciones solo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista por los propios tratados o de acuerdo con las normas de Derecho general. El artículo 95 CE establece la posibilidad de control preventivo de los tratados. La LOTC, en su artículo 27.2, establece que, al tener rango y valor de ley, son también susceptibles de control sucesivo por parte del TC. Se pueden distinguir dos tipos de control de los tratados internacionales: • Control preventivo: con carácter previo a la ratificación de un tratado internacional por parte del Estado español, el TC enjuiciará su conformidad con la CE. Así lo establece el artículo 95 CE: “1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la CE exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno, o cualquiera de las cámaras, puede requerir al TC para que declare si existe o no esa contradicción.” • Control sucesivo: dentro de los tres meses posteriores a su publicación, pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra el tratado los que, en general, pueden hacerlo contra cualquier norma con fuerza de ley. Si la sentencia confirma la inconstitucionalidad de alguna disposición del tratado, de acuerdo con el principio de supremacía de la CE, esta norma es expulsada del ordenamiento y los poderes públicos no pueden aplicarla, sino que tienen la obligación de renegociar, denunciar o suspender el tratado por los procedimientos establecidos en este o en normas de Derecho Internacional. c) Competencias sobre el ejercicio de competencias por parte de otros poderes públicos: resolución de conflictos constitucionales El TC también resuelve los conflictos de competencia que pueden surgir entre los órganos constitucionales del Estado, entre el Estado y las CCAA o entre estas, y los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios o las provincias contra el Estado o una Comunidad Autónoma. El conflicto se suscita, según el artículo 59 LOTC, sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la CE, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y de las CCAA. Respecto de los conflictos competenciales, el TC actúa como garante del reparto competencial que la CE y las leyes orgánicas efectúan entre el Estado y las CCAA, así como la autonomía local. Resuelve, por tanto, los conflictos derivados de la distribución territorial del poder.
RkJQdWJsaXNoZXIy MzkyOTU=