Temari de proves selectives 2024-2025 125 Los conflictos de competencias se subdividen entre conflictos positivos y conflictos negativos. c.1) Conflictos positivos Los conflictos positivos consisten en una controversia entre la organización central del Estado y una Comunidad Autónoma (o bien entre varias comunidades) relativa al orden de competencias establecido en el bloque de la constitucionalidad, en la cual hay más de un pretendido titular de la competencia. Sin embargo, no es necesario, según el TC, que el órgano concreto que plantea el conflicto positivo pida la competencia para sí mismo, sino que es suficiente que entienda que una disposición o un acto de otro ente no respetan el orden competencial establecido. Es admisible igualmente el planteamiento de un conflicto tendente a impugnar no la competencia de un ente, sino el ejercicio de una de sus facultades por parte de un órgano suyo (conflicto de atribuciones), por entenderse que le corresponde a otro. Los conflictos de atribuciones se plantean a raíz de las divergencias que pueden surgir entre los órganos del Estado a partir del reparto constitucional de las atribuciones respectivas. En este sentido, se entiende que el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial son órganos constitucionales. Lo mismo puede decirse de los conflictos que únicamente impugnan el rango de la disposición controvertida, pero no la competencia misma. En este caso, se trataría de un camino reparador, no preventivo. El TC ha establecido la improcedencia de los conflictos de competencia planteados de manera global e indeterminada: es necesario hacerlo sobre disposiciones o actos concretos. Tampoco es posible un conflicto planteado con el simple apoyo de la sospecha de que una disposición o un acto tengan como finalidad última vulnerar el orden competencial o puedan eventualmente conducir a este resultado si, de hecho, en el presente no vulnera este orden. La no impugnación de una disposición por esta vía no impide instar posteriormente un conflicto de competencia sobre el mismo objeto con motivo de un acto concreto de aplicación de aquella disposición. Así lo admite expresamente la LOTC por el principio de indisponibilidad de las competencias constitucionales. Finalmente, el TC niega su competencia para conocer conflictos que se planteen entre órganos centrales del Estado y cualquier entidad local. La jurisdicción competente es, en estos casos, la ordinaria. Tienen legitimación para plantear un conflicto positivo el Gobierno del Estado, en todo caso, y los gobiernos autonómicos cuando la decisión o el acto conflictivo afecten el ámbito de su respectiva Comunidad Autónoma. Los órganos autonómicos mencionados deberán haber hecho previamente un requerimiento de incompetencia al Gobierno central a fin de que derogue la disposición o anule el acto en cuestión. Tienen un plazo de dos meses desde que se publique la disposición o se comunique el acto, o bien desde que se produzca un acto concreto de aplicación de una norma anterior. Este requerimiento, sin embargo, es potestativo para el Gobierno del Estado. Si el requerimiento —caso de haberlo— no fuese atendido satisfactoriamente en el plazo de un mes, durante otro mes se puede plantear el conflicto ante el TC. Este suspenderá la disposición, resolución o acto conflictivo de la Comunidad Autónoma, si el Gobierno central ha utilizado el procedimiento especial de impugnación que establece el artículo 161.2 CE, suspensión que el Tribunal habrá de mantener o levantar, si no dicta sentencia dentro de los cinco meses siguientes a la iniciación del conflicto.
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