Temari de proves selectives 2024-2025 139 Clases El artículo 84 LRJSP establece que las entidades que integran el sector público institucional estatal se clasifican en organismos autónomos, entidades públicas empresariales y agencias estatales. La diferencia fundamental entre ellos radica en que los organismos autónomos se les encomienda, en régimen de descentralización funcional, y en ejecución de programas específicos de la actividad de un ente público, fundamentalmente, la realización de actividades de fomento, prestación o gestión de servicios públicos, sometiéndose plenamente al derecho administrativo, y en defecto de norma administrativa, se les aplicará el derecho común. Las entidades públicas empresariales, en cambio, se financian mayoritariamente con ingresos de mercado, dedicándose a la prestación de servicios o a la producción de bienes susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando sus actividades se rigen en general por el derecho privado, les es también de aplicación el régimen del derecho administrativo en relación con el ejercicio de potestades públicas y en determinados aspectos de su funcionamiento. Conforme a lo dispuesto en el artículo 91 LRJSP, la creación de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales estatales se efectuará por ley, que establecerá: a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el departamento de dependencia o vinculación. b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley. Los organismos públicos estatales deberán disolverse: • Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación • Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General del Estado. • Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público, u así se haya puesto de manifiesto en el control de eficacia. • Cuando el seguimiento del plan de actuación resulte el incumplimiento de los fines que justificaron la creación del organismo o que su subsistencia no es el medio más idóneo para lograrlos y así se concluya en el control de eficacia o de supervisión continua. • Por encontrarse en situación de desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos. • Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. • Cuando así lo acuerde el Consejo de Ministros siguiendo el procedimiento determinado al efecto en el acto jurídico que acuerde la disolución. Finalmente, las disposiciones adicionales 12ª y 20ª de la LRSJP enumeran una serie de entes instrumentales excluidos de la regulación general de los organismos públicos que, por gozar de cierta independencia, tienen una regulación especial en primer lugar, y con carácter supletorio lo dispuesto en la LRSP para la generalidad de organismos públicos (entidades gestoras de la Seguridad social, Banca de España, Agencia Estatal de la Administración tributaria, CNI, etc.).
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