Temari de proves selectives 2024- 2025 156 En todo caso, el TC afirma (STC 247/2000): “La autonomía se refiere a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía —y todavía este poder tiene sus límites— y, dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de este donde alcanza su verdadero sentido.” b) Autonomía La peculiaridad más importante de la CE respecto del Derecho Comparado es que deja abierto el proceso de concreción de la organización territorial del Estado, ya que el artículo 2 configura la autonomía como un derecho, y como tal, se puede ejercer o no. Cabe destacar, sin embargo, que el fenómeno autonómico se ha generalizado a todo el territorio nacional, y se ha efectuado mediante la aprobación de los respectivos Estatutos de Autonomía. A su vez, tal derecho no tiene por qué ser necesariamente homogéneo, por vigencia del principio dispositivo: según el artículo 147.2.d CE, son los Estatutos de Autonomía las normas llamadas a fijar las competencias asumidas, sin otra condición que la observancia de las normas constitucionales de delimitación del bloque competencial. Para las CCAA este principio de autonomía se completa con el principio de autonomía política, ya que las CCAA gozan de una autonomía cualitativa superior a la meramente administrativa que corresponde a los entes locales, y a tal fin se les añaden potestades legislativas y gubernamentales que la configuran como una autonomía de naturaleza política. c) Solidaridad El principio de solidaridad se concreta en el artículo 138 CE con un carácter primordialmente económico, cuando dice que el Estado velará para que esta solidaridad se refleje en equilibrio económico entre los diversos territorios que lo integran y plantea la interdicción de los privilegios económicos hacia una u otra región. d) Igualdad Este principio, que debe ser compatible con la diversidad de posiciones jurídicas de las CCAA, no garantiza la igualdad de derechos entre los ciudadanos del Estado, sino que prescribe la necesidad de garantizar la igualdad en el ejercicio de estos derechos. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA La CE no reconoce de manera directa la autonomía a las nacionalidades y regiones, sino el derecho a acceder a esta autonomía. El instrumento básico para hacer efectivo este derecho son los Estatutos de Autonomía, que la CE define en el artículo 147 como la “norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma (…) a los que reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”. Encuadre constitucional de los Estatutos de Autonomía a) Supremacía de la CE Los Estatutos de Autonomía se configuran en la CE como una norma sui generis porque tienen una doble
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