Temari de proves selectives 2024-2025 165 Competencias indistintas En este tipo de competencias, se otorga la función sobre una materia a dos entes distintos sin establecer ningún tipo de preferencia, es decir, ambos pueden actuar al mismo tiempo y con la misma validez y eficacia. El reconocimiento de estas competencias, por su complejidad práctica (podría permitir actuaciones contradictorias), tiene un tratamiento excepcional, y es por ello que solo es reconocido en materia de cultura y, más específicamente, en lo relativo a promoción, como actuación de fomento. Este es el caso del artículo 149.2 de la CE, que debe ponerse en relación con otra acepción de cultura. La modificación extraestatutaria de las competencias La CE establece, en el artículo 140, un conjunto de procedimientos mediante los que el Estado puede atribuir, transferir o delegar competencias a las CCAA. En principio, cualquier alteración del sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias requiere la reforma de la CE o de los Estatutos de Autonomía. Sin embargo, mediante el procedimiento del artículo 150 CE el Estado puede proceder a la modificación del sistema competencial por una vía que ha sido calificada de “extraestatutaria”. Según se desprende del debate constituyente, la finalidad de estos procedimientos es permitir una adaptación del sistema competencial a las circunstancias históricas cambiantes a través de unos mecanismos dotados de una flexibilidad superior a la propia de los rígidos procedimientos de reforma estatutaria o constitucional. No obstante, en este caso el Estado tiene capacidad de revocación, dirección y control superior a la que en principio le correspondería en el supuesto de seguir la vía de reforma. Leyes marco (art. 150.1 CE): “Las Cortes Generales pueden atribuir a todas o alguna de las CCAA la facultad de dictar, por sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, las bases y las directrices fijadas por una ley estatal.” Cada ley marco establecerá la forma de control de las Cortes sobre las normas autonómicas, sin perjuicio de las competencias de los tribunales. Leyes de transferencia o delegación (art. 150.2 CE): “El Estado podrá transferir o delegar en las CCAA, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.” Leyes de armonización (art. 150.3 CE): “El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, incluso en el caso de materias atribuidas a la competencia de estas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada cámara, apreciar esta necesidad.” La incidencia de la UE en el régimen competencial La firma del Tratado de la UE y la consiguiente aceptación de los principios de primacía y aplicación directa de la normativa comunitaria han supuesto el reconocimiento de la transferencia de aquellas competencias que antes eran del Estado y que, en virtud de los tratados, pasan a ser materia de regulación comunitaria. La CE prevé que los responsables en el ámbito internacional pueden serlo, según los casos, las Cortes Generales o el Gobierno. No obstante, según jurisprudencia constitucional consolidada, la responsabilidad internacional del Estado no debe comportar que este recupere competencias propias de las CCAA con pre-
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