Temari de proves selectives 2024-2025 167 “Las administraciones públicas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, deberán respetar el ejercicio legítimo por las otras administraciones de sus competencias; ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras administraciones; facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias, y prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudiesen recabar para el ejercicio eficaz de sus competencias.” Ninguno de estos parámetros es nuevo en el ordenamiento jurídico: todos se habían formulado ya como normas jurídicas, literalmente, en la LRBRL (arts. 56 a 68) para el régimen de colaboración e las entidades locales con el Estado y las CCAA. Las técnicas en las relaciones de colaboración La ley instrumenta la colaboración mediante varias técnicas: auxilio, coordinación y cooperación. a) Auxilio El auxilio se manifiesta, esencialmente, en la prestación de asistencia técnica o en el intercambio de información. Se concreta en diversas formas: • Deber de comunicación, en forma de deber recíproco de información. • Obligación de prestar apoyo de una Administración Pública a la otra para el ejercicio eficaz de sus propias competencias (cada parte aportará o cederá a la otra sus medios personales y materiales cuando la otra no disponga de ellos). • Utilización de una infraestructura organizativa adscrita a un ente por parte de otro. • Aportación recíproca de medios materiales y personales especializados para el cumplimiento de funciones de interés común. El instrumento jurídico mediante el cual se hace efectivo el deber de auxilio mutuo es el requerimiento para efectuar intercambio de información, así como para prestar asistencia mutua. b) Coordinación La coordinación consiste en la fijación de una determinada manera de actuación o de ejercicio de las competencias con la finalidad de conseguir una orientación común en las diversas actuaciones de las instancias estatal y autonómica, sin que ello pueda suponer que una de las partes imponga a las otras sus propias decisiones. El alcance de esta coordinación se debe diferenciar en dos supuestos: • La coordinación es exigida con carácter preceptivo (art. 148.1.22 o art. 149.1 CE). • Puede realizarse de común acuerdo entre las partes, lo que se traduce en la adopción de instrumentos acordados, bien por vía de convenio entre el Estado y una o varias CCAA (arts. 6, 7 y 8), bien constituyendo órganos mixtos de carácter consultivo y deliberante. c) Cooperación La cooperación consiste en un ulterior grado de colaboración que se da cuando se ejercen conjuntamente funciones sobre una misma materia.
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