Temari de proves selectives 2024- 2025 208 Pero parece lógico sostener una interpretación de tal precepto, acorde con el sistema constitucional, y afirmar que el Estado no puede ser titular de una competencia ilimitada en materia de relaciones internacionales, sino que, por el contrario, la reserva estatal exclusiva en esta materia solo debe comprender las competencias de auténtica proyección exterior, mientras que en las competencias de proyección interior y que están relacionadas con el proceso de formación interna de la voluntad del Estado y el desarrollo y ejecución de los tratados, debe permitirse la intervención de las CCAA. ¿Pueden tener las CCAA alguna influencia o participación en la formación de la posición nacional sobre los Tratados? La CE no prevé ninguna disposición que haga referencia a esta posibilidad, pero los Estatutos de Autonomía de algunas CCAA establecen una cláusula de información por el Gobierno de los Tratados que puedan afectar a materias de su interés. Este derecho a la información de las CCAA en materias de su competencia debe ser aplicado respecto de todas ellas, con independencia de que lo hayan previsto o no en sus Estatutos. Así lo exigen los principios de autonomía y de colaboración o cooperación, que rigen las relaciones entre el Estado y las CCAA. El proceso de participación de las CCAA ha ido ampliándose progresivamente a partir de la creación de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas (CARCE), que celebró su primera reunión en 1989. Este órgano acordó cambiar su anterior denominación por la de Conferencia para Asuntos Relacionados con la UE (CARUE) en su reunión del 15 de abril de 2010. Además, existe un órgano de apoyo a la CARUE, denominado Comisión de Coordinadores de Asuntos Comunitarios Europeos, al que corresponde la preparación de sus trabajos, y que está integrado por un director general de la Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas y de un director de la Secretaría de Estado para las Administraciones territoriales, como representantes del Estado, y, por parte de las CCAA, estarán los directores generales competentes que designen los respectivos consejeros. ¿Y cómo se articula la aplicación del Derecho comunitario por las CCAA? De conformidad con el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA establecido en la CE y en los Estatutos de Autonomía, no debe existir impedimento alguno en permitir a las CCAA la aplicación administrativa de las normas comunitarias en aquellas en que, según su Estatuto de Autonomía, tengan atribuidas la simple función ejecutiva. Pero si en una materia regulada por un Tratado Comunitario, o Derecho derivado, las CCAA han asumido en sus Estatutos de Autonomía competencias que incluyen potestades legislativas o reglamentarias, parece lógico que tales Comunidades puedan también aprobar normas legales o reglamentarias de desarrollo o ejecución del Derecho comunitario. Sin embargo, el Estado ha utilizado el argumento de su responsabilidad internacional sobre el control del cumplimiento del Derecho comunitario (la deduce del 9.3 CE) para privar a las CCAA de la competencia de desarrollo normativo y ejecución del referido ordenamiento jurídico. Por otro lado, el TC ya distinguió hace tiempo lo que es el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario de lo que es la garantía internacional de su cumplimiento, que se atribuye exclusivamente al Estado (STC 80/1993, de 8 de marzo). Asimismo, el Acuerdo de 1995, logrado en el seno de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, trató, entre otros aspectos, el tema de la participación de las CCAA en la aplicación del Derecho comunitario. El punto de partida se concretó en dos principios esenciales:
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