Temari de proves selectives 2024-2025 223 NORMATIVA A UTILIZAR - Constitución Española - Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público - Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno - Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local - Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales - Resolución de 27 de enero de 1987, de la Dirección General de Administración Local, sobre posición ordinamental del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y aplicabilidad del mismo en las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispongan de Reglamento Orgánico propio de la entidad LA POTESTAD ORGANIZATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN: CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE LOS ENTES Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Cada Administración Pública tiene la consideración de persona jurídica única (STS de 30 de setiembre de 1995, entre otras) y en la práctica exterioriza su actuación a través de unidades organizativas que ella misma puede decidir crear, gracias al principio de autoorganización. El reflejo normativo de esta premisa se encuentra actualmente, en el artículo 3.4 LRJSP: “Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.” Por potestad organizadora se entiende el conjunto de facultades que cada administración ostenta para configurar su estructura, es decir, la posibilidad de autoorganizarse creando, modificando o extinguiendo sus órganos o entes con personalidad propia, pública o privada. La CE establece una reserva de ley para la regulación de determinados ámbitos de la organización administrativa estatal, por ejemplo, Gobierno y Consejo de Estado (arts. 97 y 107 CE), pero, en cambio, en lo que se refiere a los otros órganos de la administración, dispone que serán creados, regidos y coordinados, de acuerdo con la ley (arts. 103.2 CE). Según Sánchez Morón, aquí existe, por tanto, una reserva relativa, ya que no exige que todos los órganos de la Administración del Estado se creen, modifiquen, supriman y refundan por ley, sino que impone una regulación general por la ley de los elementos estructurales y esenciales de la organización administrativa estatal. Tal reserva no está efectuada solo en favor de la Ley del Estado, sino también las leyes propias de las CCAA. Ahora bien, por lo que respecta a las entidades locales, el TC ha declarado que el legislador solo puede fijar principios básicos organizativos, sin menoscabar la garantía del principio de autonomía local establecido por el artículo 140 CE. El régimen jurídico de los órganos administrativos, el ejercicio de sus competencias y las relaciones interorgánicas se halla previsto en los artículos 5 a 14 LRJSP: “1. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuye funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros (pueden dictar actos y reglamentos o su actuación es obligatoria) o cuya actuación tenga carácter preceptivo” (art. 5.1 LRJSP) “Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización” (art. 5.2 LRJSP)
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