Temari de proves selectives 2024- 2025 224 La teoría organicista, o teoría del órgano, parte de la base de que toda organización, todo ente, actúa y se manifiesta a través de órganos. La voluntad que expresa la persona titular de un órgano es la orgánica, no la propia, lo cual indica que el titular de un órgano puede estar personalmente en desacuerdo en algunas ocasiones con lo que manifiesta y, sin embargo, desde el momento en el que actúa como tal órgano, expresa la voluntad de la organización, esto es, del ente. Según Sánchez Morón, el órgano administrativo se puede definir como “una unidad estructural y abstracta, creada y regulada por normes jurídicas, que agrega un conjunto de medios o elementos personales y materiales y, sobre todo, un haz de funciones o competencias y cuya actuación produce efectos jurídicos, de cualquier tipo, ya sean ad intra o ad extra”. El órgano administrativo, por tanto, se caracteriza por ser una unidad funcional de una estructura administrativa, que ejerce las competencias que su norma de creación le atribuye, que desarrolla funciones con efectos jurídicos frente a terceros, con posibilidad de dictar resoluciones o actos administrativos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, y cuya actuación tiene carácter preceptivo. Todos los órganos son unidades administrativas, pero las unidades administrativas pueden ser o no órganos en función de si sus funciones tienen efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Potestad de creación, modificación y supresión de administraciones especializadas El artículo 5 LRJSP establece, en sus apartados 3 y 4: “La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. Delimitación de sus funciones y competencias. Dotación de créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.” Estos requisitos tienen el carácter de mínimos. La previsión normativa del apartado tercero del artículo 5 se perfecciona con la prohibición de crear órganos que supongan duplicidad de otros, si no se ha suprimido o restringido previamente la competencia de los que ya existen para evitar problemas de concurrencia de competencias y, consecuentemente, de inseguridad jurídica para los ciudadanos. De ahí que el apartado 4 del artículo 5 LRJSP establezca: “No podrán crearse nuevos órganos que supongan, duplicación de otros ya existentes si, al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos.” Respecto a la esfera estatal, el artículo 59 LRJSP establece: “1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del ministro interesado y a propuesta del ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. 2. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del ministro respectivo, previa autorización del ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
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