Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 225 3. Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.” En el mismo sentido, el artículo 22 LRJSP dispone: “1. La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos solo requerirá de norma específica, con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias: a) Competencias decisorias. b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos. c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado. 2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo presidente tenga rango superior al de director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter. 3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por acuerdo del Consejo de Ministros o por los ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros. 4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y de los organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que esta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso esta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.” En relación con las competencias de las CCAA en este ámbito, el TC ha declarado: “(…) les corresponde conformar libremente la estructura orgánica de su aparato administrativo (STC 165/1986, FJ6), establecer cuáles son los órganos o instituciones que configuran las respectivas Administraciones (STC 35/1982, FJ2) y, en consecuencia, el Estado debe abstenerse de cualquier intervención en este ámbito” (STC 227/1988). Respecto a la competencia del Estado, el TC, en STC 277/1988, establece que la potestad organizatoria autonómica (…) para determinar el régimen jurídico de la organización y funcionamiento de su propia Administración no tienen carácter exclusivo, sino que debe respetar y, en su caso, desarrollar las bases estatales establecidas por el Estado. Por lo que respecta a las corporaciones locales, el artículo 85 bis de la LRBRL faculta a las corporaciones locales para la creación de sus propias administraciones especializadas. En su calidad de administraciones públicas territoriales, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponde en todo caso a los municipios, las provincias y los municipios y las islas, la potestad de autoorganización (art. 4 1.a) LRBRL. No se impone una reserva de ley para su creación, ya que el hecho de que imponer una reserva de ley para su creación hubiera sido contrario a la autonomía local, ya que las entidades locales no tienen potestad legislativa. En el ámbito local, los artículos 20.1 y 32.1 de la LRBRL ordenan directamente determinados “órganos necesarios”, que pueden diferir en función del número de habitantes, y que con carácter general son el Pleno, el presidente, la Junta de Gobierno y la Comisión Especial de Cuentas. El resto son órganos complemen-

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