Temari de proves selectives 2024- 2025 226 tarios que dependerán de la legislación autonómica y, finalmente, de cada corporación local a través de su potestad organizadora, que se articula con el reglamento orgánico. La potestad de creación de estos organismos está reservada al Pleno de la corporación local (art. 22.2.f. LRBRL). Hay que tener también en cuenta el ROF y su aplicación a la creación y funcionamiento de los órganos colegiados de las entidades locales según su disposición adicional 4ª. La posición ordinamental del ROF respeto de los reglamentos orgánicos propios de las corporaciones locales queda explicitada en la Resolución de 27 de enero de 1987 de la Dirección General de Administración Local sobre posición ordinamental del RD y aplicabilidad del mismo en las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local dispongan de Reglamento orgánico propio de la entidad. La resolución concluye que los títulos II (organización necesaria) y III (funcionamiento de órganos necesarios) del real decreto solo son aplicables a los entes locales si no disponen de un reglamento orgánico propio; que el título IV (organización complementaria) del real decreto será aplicable en todo aquello que el reglamento orgánico de la entidad local no disponga lo contrario, y, finalmente, el título VII (estatuto del vecino) del real decreto solo resultará de aplicación en ausencia de reglamentación específica aprobada por el ente local en su reglamento orgánico o en las normas sobre información y participación ciudadana. CLASES DE ÓRGANOS. ESPECIAL REFERENCIA A LOS ÓRGANOS COLEGIADOS • Desde un punto de vista funcional se distingue entre órganos activos o de gestión, que son aquellos cuya función predominante consiste en la emisión de declaraciones de voluntad, decisiones, resoluciones y acuerdos, y órganos consultivos, con una función exclusiva de emisión de declaraciones de opinión o de juicio y órganos de control, aquellos que fiscalizan determinadas actuaciones. • Desde un punto de vista territorial se distingue entre órganos centrales, que serían aquellos que tienen competencia sobre todo el territorio de la Administración Pública a la que pertenecen, y los órganos periféricos, que circunscriben su competencia a una parte del territorio de la Administración de que se trate. • Desde un punto de vista estructural se distinguen los órganos unipersonales y los órganos colegiados. En los primeros, el titular del órgano es una única persona física; en los órganos colegiados, la titularidad corresponde a una pluralidad de personas físicas ordenadas horizontalmente. • Desde un punto de vista competencial, podemos distinguir órganos de competencia general de los órganos de competencia especial, en función del fin o la extensión material de las competencias del órgano. • Órganos superiores y órganos directivos: a los primeros les corresponde establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad, mientras que los órganos directivos son los encargados de su desarrollo y ejecución. Órganos colegiados En primer lugar, se deberá tener en cuenta que la LRJSP prevé un régimen general de los órganos colegiados que, en todo caso, no será de aplicación a los órganos colegiados máximos o directivos de la nación, al
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