Temari de proves selectives 2024- 2025 234 a) La delegación de competencias (art. 9 LRJSP) “9.1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los organismos públicos o entidades de Derecho público vinculados o dependientes de aquellas.” Límites determinando la imposibilidad de delegación 9.2 LRJSP: “En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CCAA y las Asambleas Legislativas de las CCAA. b) La adopción de disposiciones de carácter general. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de ley. 9.5 Salvo autorización expresa de una ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.” Eficacia de la delegación “9.4 Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. 9.6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.” Respecto a los requisitos de forma: “9.3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante y el ámbito territorial de competencia de este. 9.7 El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.” b) La avocación Del lado opuesto a la delegación de competencias se encuentra la figura de la avocación, que consiste en la asunción unilateral por parte de un órgano de una competencia que corresponde ordinariamente a otro órgano inferior o que actúa por delegación del primero. Según lo establecido en el artículo 10 LRJSP: “Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
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