Temari de proves selectives 2024- 2025 236 Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y entidades de Derecho público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia, según la Administración a la que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las CCAA por las diputaciones provinciales o, en su caso, cabildos o consejos insulares, que se regirá por la legislación de régimen local.” d) Delegación de firma La delegación de firma se diferencia de la delegación de competencias en que no se ceden facultades resolutorias, sino simplemente la firma de resoluciones adoptadas por un órgano superior. El artículo 12 LRJSP dispone: “1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9. 2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.” e) Suplencia La finalidad de la suplencia no es otra que garantizar el efectivo ejercicio de las competencias por parte de los órganos que las tengan efectivamente atribuidas, evitando la paralización de la actividad de los mismos en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Según lo dispuesto en el artículo 13 LRJSP: “1. En la forma en la que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en los que haya sido declarada su abstención o recusación. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo la ejercerá quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa. 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia, y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En cuanto a la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse: a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales o en los estatutos de sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes según corresponda. b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia. 4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo dicha suplencia.”
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