Temari de proves selectives 2024- 2025 242 De acuerdo con su formulación originaria, la posición de la Administración en un Estado de Derecho debería ser clara: le correspondería únicamente ejecutar el Derecho emanado del Parlamento, estando sometida a las decisiones del Poder Judicial que tutelaría así los derechos de los particulares. No obstante, a consecuencia de sucesivas transformaciones, la Administración se va a someter no solo al Derecho emanado del Parlamento, sino al que ella misma crea por vía reglamentaria. Son fuentes del ordenamiento jurídico-administrativo: • La CE • La Ley • Otras disposiciones normativas con rango de ley • El Reglamento • Órdenes ministeriales e instrucciones de rango inferior al reglamento La dimensión que deriva de la CE como fuente es su carácter de “fuente de fuentes”, es decir, es la fuente que regula la producción del Derecho y la creación y modificación del resto de normas del ordenamiento jurídico. La CE se considera la norma primera en la producción jurídica, ya que determina cuáles son las potestades normativas del ordenamiento, quién es su titular y los caracteres de las normas emanadas de estas potestades. La CE prevé expresamente, en relación con las instituciones generales del Estado, una amplia serie de potestades normativas: • Potestad legislativa: atribuida a las Cortes Generales, a las que otorga capacidad para dictar leyes, normas superiores del ordenamiento jurídico único y directamente sujetas a la CE (art. 66.2). • Potestad para dictar decretos-leyes: atribuida al Gobierno, a quien la CE autoriza para promulgar, por razones de urgencia y necesidad, normas provisionales con fuerza de ley, sometidas a la validación y al control del Congreso de los Diputados (art. 86). • La potestad de dictar decretos legislativos, también normas con fuerza de ley, que las Cortes Generales pueden atribuir al Gobierno en virtud del artículo 82 de la CE, normalmente por razones de extensión o complejidad técnica de la materia a regular. • Potestad reglamentaria: atribuida al Gobierno, que le capacita para dictar normas de rango inferior a la ley (art. 97). • Con un alcance menor, la potestad de las cámaras legislativas para dictar sus reglamentos internos (art. 72) y la potestad reglamentaria interna de otros órganos o instituciones, implícitamente basada en la misma norma superior que crea estos órganos. • Habrá que tener en cuenta, también, todas aquellas potestades, análogas a las mencionadas, que los Estatutos de Autonomía, a partir de las previsiones constitucionales, atribuyan a parlamentos, gobiernos y otros órganos e instituciones de las CCAA. De esta característica de la CE como fuente de fuentes deriva que goza de una rigidez especial y que no se puede modificar, si no es por un procedimiento especial de reforma, lo que la dota de una estabilidad especial.
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