Temari de proves selectives 2024- 2025 260 Sobre este último detalle, el TC ha sido taxativo: según la Sentencia 83/1984, “el significado último de la reserva de ley es el de asegurar que los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependan exclusivamente de la voluntad de sus representantes, y por ello estos ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos”. El TC considera indispensable y, por tanto, posible y lícito, que una ley se remita a un reglamento por los siguientes motivos: complejidad técnica, prontitud de actuación e imposibilidad de que el legislador pueda, con la ley, cubrir todos los problemas y eventos imaginables. En todo caso, los reglamentos no pueden innovar en la regulación de las materias penal, sancionadora y tributaria. La participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y de los reglamentos es contemplada en el artículo 133 LPAC en los siguientes términos: 1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto, anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la administración competente, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. 2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrán también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos e intereses legítimos se vieren afectados por la norma en cuyos fines guarden relación directa con su objeto. 3. La consulta, audiencia e información pública reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, y que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia. 4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información pública previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias organizativas de la Administración General del Estado, la Administración Autonómica, la Administración Local o de las organizaciones dependientes o vinculadas de estas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen. Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella. No obstante, en relación con las normas reglamentarias locales, es muy importante tener en cuenta, como ya se ha dicho, que el artículo 133 de la LPAC al que nos hemos referido ha sido declarado contrario a la orden
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