Temari de proves selectives 2024-2025 265 NORMATIVA A UTILIZAR - Constitución Española - Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público - Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local - Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos LAS PERSONAS ANTE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN: DERECHOS Y OBLIGACIONES Toda relación jurídico administrativa supone la existencia al menos de dos sujetos: una Administración o ente del sector público y una persona, ya sea física o jurídica, regida por el Derecho administrativo. Tradicionalmente, se ha venido relacionando el concepto de administrado con cualquier persona física o jurídica que establecía relaciones jurídico-privadas con una Administración Pública, pero la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hizo reconsiderar esta definición y redefinir a los “administrados” como “ciudadanos” o “interesados”, término, este último, que se utiliza cuando el ciudadano establece relaciones concretas con la Administración Pública en un procedimiento administrativo. Y así se ha mantenido en la LPAC y en la LRJSP, que se refieren, a lo largo de su articulado, a “personas” o “ciudadanos”. Siguiendo a Catalina Escuín Palop, puede definirse al “administrado” como cualquier sujeto, individual o colectivo que resulta destinatario del ejercicio de una potestad, beneficiario de un derecho subjetivo reconocido a su favor por la ley o por la propia Administración, o titular de un deber u obligación respecto de la Administración Pública. Según Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “administrado” es cualquier persona física o jurídica considerada desde su posición privada respecto a la Administración Pública o a sus agentes. Clases de administrados De acuerdo, todavía, con Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, desde una perspectiva general se puede distinguir entre “administrado simple” y “administrado cualificado”. El administrado simple sería aquel que ostenta una posición genérica de ciudadano. Así, todos serían administrados simples en la mayor parte de sus relaciones con la Administración. Este carácter genérico y común del administrado simple es, precisamente, la expresión del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la CE, ya que se supera y elimina la división de la sociedad en estamentos. Una buena muestra de expresión de este principio de igualdad se encuentra recogida en el artículo 84.2 de la LRBRL. El administrado cualificado sería aquel que cuenta con un estatus especial derivado de un tipo de relación concreta que le liga con la Administración de una manera específica de modo que todos pueden ser en algún momento administrados cualificados, pero siempre respecto a relaciones concretas.
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