Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024- 2025 300 b) Administrativo Se considera al acto administrativo como un acto jurídico de la función administrativa, regulado por el Derecho administrativo. Los actos administrativos deben proceder de una Administración Pública (o de un órgano de naturaleza diferente), pero siempre que esta realice funciones administrativas. c) Fiscalizable Todos los elementos se encuentran fiscalizados por la jurisdicción contenciosa-administrativa. Concretamente, el régimen jurídico del acto administrativo se halla regulado, con carácter básico, en la LPAC. ELEMENTOS Son elementos del acto administrativo el conjunto de circunstancias que deberán concurrir en un acto para que este tenga validez y cuya falta determina su imperfección o invalidez. Los regula el capítulo I del título III de la LPAC (arts. 34 a 36). Elementos subjetivos. El titular del órgano y la competencia Cualquier acto administrativo precisa de una administración para su existencia; dentro de esta, requiere un órgano que sea competente para dictarlo, y, en tal órgano, de una persona física legitimada. a) Referentes en la Administración El acto administrativo es, en principio, producto de una administración, aunque también otros órganos o poderes constitucionales pueden producir determinados actos sometidos a control de los tribunales contencioso-administrativos. b) Referentes al órgano El primer requisito de validez de un acto administrativo es que deberá ser dictado por el órgano competente para hacerlo, de modo que la potestad para dictarlo se deberá atribuir a la Administración a la cual pertenezca el órgano del cual emana el acto administrativo. La falta total de competencia puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho del acto dictado por este vicio, de conformidad con lo que prevé el artículo 47 LPAC. La Administración, como persona jurídica, se compone de órganos a través de los cuales se manifiesta y actúa. Solo podrá dictar el acto en cuestión el órgano de la Administración que tenga atribuida la competencia para hacerlo. La competencia se define como la aptitud que se confiere a un órgano de la Administración para hacer emanar determinados actos jurídicos en nombre de esta. La competencia la establecen la ley o el reglamento; por ello no puede modificarse a voluntad de los titulares de los órganos y se atribuye a partir de varios criterios: • Por razón de la materia. Así, por ejemplo, se atribuyen los asuntos a los diferentes ministerios y, dentro de estos, a las distintas direcciones generales, etc. • Por razón del territorio. Los órganos tienen una competencia territorial determinada, que puede ser nacional —por ejemplo, el ministro o el director general— o limitada a una circunscripción concreta —por ejemplo, las competencias del alcalde, que se limitan al municipio.

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