Temari de proves selectives 2024- 2025 310 que impidan o dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda normalidad en la tramitación del procedimiento, pudiendo exigírsele, por tanto, en caso de incumplimiento, responsabilidad disciplinaria al responsable de la demora. • La notificación debe hacerse a los interesados o a sus representantes. Tal y como establece el artículo 40.1 LPAC, la notificación debe hacerse a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por la resolución o acto administrativo de que se trate. Deberá tenerse en cuenta no solo a aquellos interesados —personas físicas o jurídicas, públicas o privadas—, con cuya solicitud se haya iniciado el procedimiento o, en los procedimientos iniciados de oficio, los directamente afectados, sino también aquellas personas que hayan adquirido la condición de interesado durante la instrucción del procedimiento y aquellas cuyos derechos o intereses resulten afectados por la resolución. Si los actos afectan a personas diferentes de los interesados (peritos, testigos...) también se les deberá notificar. Podemos encontrar supuestos de pluralidad de interesados. El artículo 7 de la LPAC prevé que cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante del interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término. Por consiguiente, en tales supuestos las notificaciones que proceden se dirigirán a dichas personas. Cotitularidad: en algunas ocasiones puede suceder que la administración debe notificar la resolución de un procedimiento iniciado a varios cotitulares (como comunidades de propiedad horizontal, copropietarios, partícipes, etc.) y no tiene constancia de quién es el representante de ellos, en cuyo caso las notificaciones de efectuarse con cada copartícipe. No obstante lo anterior, en aquellas situaciones de comunidades que se administren solidariamente es suficiente la notificación solo a uno de los partícipes. Uniones temporales de empresarios En el caso de uniones temporales de empresarios, que incluso careciendo de personalidad jurídica propia se constituyen para intervenir en un expediente de contratación concreto y ser, en su caso, adjudicatarias de un contrato administrativo o privado de la administración, deberán recibir en principio las notificaciones por medio del representante único aunque hayan designado con poderes solidarios para ejercer derechos y cumplir obligaciones ante la Administración Pública contratante. Todo ello deberá entenderse sin perjuicio de que puedan entenderse con otros sujetos empleados de cualquiera de las empresas integrantes o con los administradores de cualquiera de ellas, en virtud de la Ley de contratos del sector público. Grupos de sociedades y otras figuras afines En el supuesto de grupos de sociedades y otras figuras afines, la notificación debe practicarse a la persona jurídica interesada y no a la sociedad dominante o a las filiales. Pluralidad indeterminada de personas o destinario desconocido La publicación en el diario oficial correspondiente sustituye a la notificación surtiendo sus mismos efectos, entre otros supuestos, cuando el acto tenga por destinatario a una por pluralidad indeterminada de personas. Sin embargo, esta indeterminación deberá darse desde el principio y mantenerse a lo largo de la actuación administrativa, ya que en el momento en que la indeterminación desaparece por devenir conocidos los afectados (por ejemplo, por comparecer en el expediente) es del todo necesaria la notificación personal individualizada
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