Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024- 2025 326 LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: MEDIOS Y PRINCIPIOS DE UTILIZACIÓN El artículo 99 LPAC formula un principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa en los siguientes términos: “Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la CE o la ley exijan la intervención de los Tribunales.” La ejecución forzosa de un acto administrativo, según García de Enterría, implica llevar a su aplicación práctica la declaración que en el mismo acto se contiene pese a la resistencia de la persona obligada a su cumplimiento. Conviene poner de relieve que cuando la obligación del acto administrativo se imputa a la propia Administración, la figura de la coacción administrativa no entra en juego, dado que la Administración no puede aplicarse a sí misma su propia coacción, sino recurrir al sistema jurisdiccional contencioso-administrativo. Se trataría, por ejemplo, de supuestos como la solicitud de una devolución de ingresos indebidos por parte de un particular, el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios, etc. Asimismo, cuando la obligación que el acto administrativo impone es imputable a otra administración diferente de la autora del acto, el cumplimiento debe resolverse en un proceso contencioso-administrativo, pero no mediante la coacción administrativa. Es preciso subrayar, sin embargo, que la intervención de los tribunales prácticamente no tiene aplicaciones concretas. En cuanto a las líneas generales de la ejecución forzosa, son las siguientes: a) El acto administrativo como título de la ejecución Según García de Enterría, cualquier ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto que deberá tener una constancia formal inequívoca, una certeza de contenido y de destinatario que dispense de la necesidad de interpretar previamente su alcance y su extensión y que permita pasar a su realización inmediata. Técnicamente se le denomina “título ejecutivo”. Como establece el artículo 97 LPAC, el título de la ejecución siempre es un acto administrativo: “Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.” Este acto administrativo implica una obligación precisa que impone la Administración autora del acto. Esta administración será la que se convertirá en ejecutora del mismo ante el incumplimiento de esta obligación. El acto administrativo, por tanto, debe imponer una obligación y a la vez esta obligación no debe haber sido cumplida para que entre en juego el mecanismo de la ejecución forzosa. Además, como establece el segundo apartado del artículo 97.2 LPAC, el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones está obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa. º De este artículo se desprende que el acto que acuerde la ejecución deberá ser notificado al interesado. Esta notificación responde a la necesidad de respetar las garantías elementales del obligado.

RkJQdWJsaXNoZXIy MzkyOTU=