Temari de proves selectives 2024- 2025 334 LA VÍA DE HECHO El hecho de que la coacción administrativa sea legítima no significa que pueda ser ilimitada. Al ser la coacción administrativa una manifestación jurídica de la Administración resulta sometida a la misma regla de la legalidad que el resto de manifestaciones de esta. Esta legalidad tendrá que habilitar la acción administrativa y definir una potestad de obrar más o menos amplia, pero nunca ilimitada. Estas competencias legales limitan el uso legítimo de la coacción de la Administración a estos dos ámbitos: la ejecución forzosa de actos incumplidos y la reacción inmediata frente a determinadas situaciones contrarias al orden general. De esta manera resulta que la ejecución forzosa de un acto administrativo requiere: • Que este se haya dictado. • Que sea materia de la competencia administrativa. • Que se siga el procedimiento legalmente establecido. • Que resulte una persona singular obligada a realizar un determinado comportamiento. • Que se haya otorgado una posibilidad de cumplimiento voluntario al obligado y que este cumplimiento no se haya producido. • Que el medio ejecutivo que se ponga en aplicación sea legal en su objetivo, en su alcance y en su procedimiento. Por lo que respecta a la coacción directa: • Se trata de una situación excepcional condicionada a circunstancias muy concretas. • Se encuentra ordenada por los principios del favor libertatis y de proporcionalidad, y limitada ordinariamente a una actuación temporal. • Tanto la competencia para ponerla en movimiento como su finalidad se encuentran estrictamente regladas. En el caso de que la Administración no cumpla estos extremos, pierde toda su legitimidad y se presenta como una actuación jurídicamente viciada conocida como “vía de hecho”. La vía de hecho es el vicio específico de la acción coactiva de la Administración. En este caso, el sistema deberá reaccionar, de manera que surge la posibilidad de interponer un interdicto contra la Administración por parte del que es injustamente perturbado en su posesión. Esta afirmación surge de una interpretación a sensu contrario del contenido del artículo 95 LPAC —“no se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido”—, ya que la inmunidad interdictal está condicionada a situaciones en las que la administración actúa dentro de sus competencias y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, de manera que cuando se infringe alguno de estos extremos la inmunidad interdictal cesa y el interdicto frente a la Administración se convierte en posible. A modo de resumen, la legitimidad del uso de la coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente. Si esta cobertura no existe, se rompe la cadena de la legalidad y el uso de la coacción administrativa constituye una vía de hecho indigna de protección, lo que comporta que la Administración podrá ser contro-
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