Temari de proves selectives 2024-2025 335 lada tanto por los tribunales contencioso-administrativos como por los tribunales ordinarios. El principio general del artículo 97 LPAC se infringe de dos formas: • Cuando la Administración pasa a la acción sin decisión o acto previo (acto inexistente o nulo de pleno derecho). • Cuando, existiendo un acto previo, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cuantitativa o cualitativamente. Por ejemplo, cuando se ocupa una parte mayor de la declarada de necesaria ocupación. Un requisito común en todos los supuestos de vía de hecho es la necesidad de que la Administración haya pasado al terreno de la ejecución material o, al menos, que haya manifestado sin duda su intención de hacerlo inmediatamente. En este segundo caso, todavía no existe un ataque actual, pero está anunciado como tan inminente que es obligado autorizar a quien se ve amenazado para que se proteja de la misma manera que si se hubiera producido. Esta excepción está admitida en el artículo 125 de la LEF cuando se refiere al interdicto de retener. Protección ante la vía de hecho Cuando la Administración incurre en vía de hecho se coloca en idéntica posición que los particulares, de manera que podrá ser llevada ante los tribunales ordinarios y demandada de conformidad con los procedimientos del Derecho común. Los mecanismos que reconoce el ordenamiento jurídico contra la vía de hecho son los interdictos de retener y de recobrar la posesión y el recurso contencioso-administrativo. Los interdictos de retener y de recobrar la posesión Las acciones interdictales para retener y recobrar la posesión se encuentran expresamente recogidas en el artículo 125 de la LEF: “Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago de depósito según proceda, la administración ocupara o intentara ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legalmente procedentes, los interdictos de retener y de recobrar, para que los jueces le amparen y, en su caso le reintegren en su posesión amenazada o perdida.” Se trata de acciones enérgicas y sumarias destinadas a proteger a quien se encuentra en la posesión y tenencia de una cosa y se ve perturbado en esta posesión (interdicto de retener) o desposeído de ella por otra persona (interdicto de recobrar). La acción interdictal no pretende resolver el problema litigioso de fondo, sino exclusivamente mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta que se resuelva la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de encontrarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en esta posesión o que esta haya sido privada, el juez declarará que procede el interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o que esta le sea restituida, a la vez que requerirá al perturbador que se abstenga de cometer estos actos. Así, los interdictos permiten paralizar de inmediato las agresiones patrimoniales de la Administración cuando, por cómo se producen, merecen ser calificadas de vía de hecho.
RkJQdWJsaXNoZXIy MzkyOTU=