Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 339 NORMATIVA A UTILIZAR - Constitución Española - Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa LA INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo 103.1 de la CE consagra el principio de legalidad que rige la actuación y el funcionamiento de la Administración Pública al disponer que “la Administración actúa con plena sumisión a la ley y al Derecho”. De acuerdo con el principio de legalidad, los actos administrativos, según el artículo 39 LPAC, se presumen válidos y producen efectos desde que se dictan. Se establece una presunción iuris tantum de la validez de cualquier acto administrativo, es decir, se admite prueba en contra en todo tipo de procedimiento o en procesos de impugnación en que se discuta sobre su validez. La regulación del régimen de invalidez de los actos administrativos se contiene en el capítulo III del título III de la LPAC, cuyo contenido y estructura se corresponde con el anterior capítulo IV del título V de la Ley 30/92, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común. La invalidez de los actos administrativos puede venir provocada por dos motivos, en función de la intensidad de la infracción, que se definen según las consecuencias que comportan en motivos de nulidad y motivos de anulabilidad —regulados en los artículos 47 y 48 LPAC— y una tercera categoría seria la irregularidad no invalidante —apartados 2 y 3 del artículo 48 a contrario sensu. Con carácter previo al análisis de los supuestos de nulidad o de anulabilidad contenidos en los artículos 47 y 48 LPAC, creo conveniente realizar una breve exposición conceptual de las figuras de la nulidad y la anulabilidad a fin de precisar su significado y alcance. La nulidad de pleno derecho constituye la máxima sanción que puede recibir un acto administrativo, y por eso los vicios que el ordenamiento contempla como supuestos de nulidad radical consisten en infracciones de especial gravedad, de carácter evidente, que atentan contra principios fundamentales del sistema. En todo caso, la LPAC exige que sea una norma con rango de ley la que prevea expresamente los motivos de nulidad. La especial gravedad de la infracción determinante de nulidad comporta los siguientes efectos: • Los vicios de nulidad son insubsanables. En consecuencia, los actos nulos no pueden ser convalidados. • La acción de nulidad no prescribe, aun cuando haya transcurrido el plazo de caducidad para la interposición de recursos administrativos contra el acto, o para su impugnación en vía judicial contencioso-administrativa, subsistirá siempre la posibilidad de instar su revisión de oficio al amparo del artículo 106 LPAC. La anulabilidad, en cambio, se caracteriza por los rasgos opuestos a los que se acaban de señalar para la nulidad: constituye la regla general de invalidez del Derecho administrativo, los actos viciados admiten la convalidación mediante subsanación de sus vicios y, cuando alcance firmeza, no son susceptibles del procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 106 de LPAC pudiendo ser anulados únicamente a través del proceso de lesividad previsto en el artículo 107 —en el caso de actos favorables al interesado y sujetándose la declaración de lesividad a un plazo de cuatro años—, y se trata de actos de gravamen o

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