Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 343 como vicios de nulidad de pleno derecho. Entre estos vicios, se puede citar la desviación de poder. De acuerdo con el artículo 48 LPAC, son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Sin embargo, el defecto de forma solo determina la anulabilidad cuando el acto no tiene los requisitos formales indispensables para conseguir su fin o da lugar a la indefensión de las personas interesadas. La anulabilidad implica un grado inferior de invalidez respecto de la nulidad, siendo sus rasgos característicos los siguientes: - En primer lugar, los actos anulados pueden ser objeto de convalidación mediante subsanación de los defectos de que adolecen. - En segundo lugar, el acto anulable, cuando es firme, no puede ser objeto de revisión de oficio conforme al procedimiento regulado en el artículo 106 LPAC y se trata de un acto anulable declarativo de derechos, y podrá ser anulado únicamente a través de un proceso judicial de lesividad, previa declaración de lesividad adoptada por la propia Administración autora del acto en el plazo máximo de cuatro años desde que se dictó el acto. En cambio, se trata de actos de gravamen o desfavorables, se sabe su revocación al amparo del artículo 109 LPAC, si no ha transcurrido el plazo de prescripción. Los vicios formales solo provocan la anulabilidad del acto cuando este no goza de los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad o cuando dé lugar a indefensión. En ausencia de dichas consecuencias, el defecto de forma no invalidará el acto, constituyendo una mera irregularidad no invalidante, sin consecuencias prácticas en cuanto a su validez y efectos. EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO El acto administrativo se beneficia de una protección otorgada por el principio general de conservación: el ordenamiento jurídico procura la supervivencia de los actos incluso en casos de invalidez. El artículo 49 LPAC, bajo la rúbrica “límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos”, tiene un contenido idéntico al anterior artículo 64 de la Ley 30/1992, si bien este se contenía bajo la rúbrica “transmisibilidad de los actos”. El artículo 49 LPAC establece: 1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento, que sean independientes del primero. 2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquella, algo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. El primer apartado recoge lo que se conoce como “principio favor acti”, principio que se traduce en el principio de eficacia administrativa (art. 103 CE) y de presunción de validez del acto (art. 39 LPAC). El segundo apartado se refiere a un supuesto similar, si bien en este caso tiene por objeto a un único acto administrativo en el que la invalidez —nulidad o anulabilidad— de una parte del mismo no implicaría la de otras partes independientes del mismo acto administrativo, salvo que la parte iniciada sea de tal importancia o trascendencia que sin ella el propio acto administrativo no hubiese sido dictado, lo que se traduce

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