Temari de proves selectives 2024- 2025 362 El acuerdo de iniciación lo puede adoptar por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia (art. 58 LPAC). Inicio por propia iniciativa Se entiende por propia iniciativa, la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación. Inicio del procedimiento como consecuencia de orden superior Se entiende por orden superior la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento. Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos Se entiende por petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección averiguación e investigación. La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procederá la iniciación. Inicio del procedimiento por denuncia La denuncia es el acto por el que un particular o funcionario público, de forma espontánea en cumplimiento de determinada obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un determinado procedimiento. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que la presentan y el relato de los hechos que se pone en conocimiento de la Administración cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, y recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible la identificación de los presuntos responsables. Cuando la denuncia invocase a un perjuicio en el patrimonio de la Administración Pública, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento. La LPAC incorpora como novedad respecto a la anterior Ley 30/92, LRJPAC, los denominados programas de clemencia o premio al delator, de manera que, según lo dispuesto en el artículo 62.4 LPAC, cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción administrativa y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado. Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, función de carácter no pecuniario, cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga. En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.
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