Temari de proves selectives 2024- 2025 382 Su regulación se encuentra en los artículos 80 LPAC, que diferencian entre informes preceptivos y facultativos, por un lado, y vinculantes y no vinculantes, por otro. Si no se especifica lo contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Son preceptivos aquellos que son de existencia inexcusables en el procedimiento de que se trate y facultativos aquellos en los que no es obligatorio solicitarlos. Son vinculantes cuando el órgano que solicitó el informe no puede apartarse de la opinión sustentada en el mismo, y queda vinculado con el informe, mientras que si se trata de un informe no vinculante, la regla general, el órgano solicitante, tiene un amplio margen de libertad para seguir o no el parecer del órgano consultivo. Ahora bien, conforme al artículo 35.1.c LPAC, será necesario motivar los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. Respecto al lugar, los informes se emitirán en la sede donde radique el órgano competente para evacuarlos, y en cuanto al plazo, en principio los informes serán emitidos a través de medios electrónicos en 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro mayor o menor. Si no se emite en este plazo, se pueden seguir las actuaciones, sea cual sea el carácter del informe, excepto en el supuesto de informes preceptivos determinantes para la resolución del procedimiento. En este caso, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos de acuerdo con el artículo 22.1 LPAC. Si el informe tuviese que emitirlo una Administración Pública diferente de la que tramita el procedimiento para expresar el punto de vista correspondiente a su competencia, y transcurriese el plazo sin que se haya emitido, se podrán seguir las actuaciones. El informe entregado fuera de tiempo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la resolución. LA INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS a) El trámite de audiencia El trámite de audiencia en la fase de instrucción del procedimiento se prevé en la propia CE al exigir que “la ley deberá regular el procedimiento administrativo y garantizar, cuando proceda, la audiencia del interesado” (art. 105.c) La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2008 califica la audiencia del interesado de un trámite fundamental del procedimiento administrativo que preceptivamente se produce al final de la fase instructora y antes de la propuesta de resolución. Con rango de ley se regula en el artículo 82 LPAC: “Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso y en la LTBG”. Según el artículo 14 de la citada ley, este derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: • La seguridad nacional. • La defensa. • Las relaciones exteriores.
RkJQdWJsaXNoZXIy MzkyOTU=