Temari de proves selectives 2024-2025 411 NORMATIVA A UTILIZAR - Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa LA REVISIÓN DE LOS ACTOS Y DISPOSICIONES POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN: SUPUESTOS En virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, cualquier acto administrativo, desde el momento en que se dicta, produce efectos. Así lo establece el artículo 39 LPAC: “1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.” El fundamento de la ejecutividad de los actos administrativos se encuentra en la presunción de legitimidad de los actos y en la consiguiente eficacia inmediata. El artículo 39 manifiesta una presunción iuris tantum de validez del acto administrativo. De hecho, se traslada al particular la carga de impugnarlo en vía administrativa o contencioso-administrativa, según proceda, si quiere obtener su anulación y frenar o eliminar su eficacia. De la eficacia del acto deriva su inmediata ejecutividad. No obstante, esta regla general tiene sus excepciones, ya que el mismo párrafo 1 establece “excepto que en ellos se disponga otra cosa”. Ello hace referencia a que el propio acto puede desplazar el inicio de sus efectos y someterlos a un plazo o establecer una condición suspensiva. El título V LPAC se dedica a la revisión de actos administrativos, tanto de oficio como a instancia de parte. De acuerdo con este título, la Administración Pública que haya dictado un acto lo podrá retirar del mundo jurídico (revisarlo, revocarlo o dejarlo sin efectos), bien cuando estime un recurso interpuesto contra este acto, bien sin que haya recurso alguno, haciéndolo ella misma por propia iniciativa, de oficio, de acuerdo con los criterios y condiciones que se exponen a continuación. La regulación de la revisión de oficio de la LPAC tiene alcance general y es aplicable a todas las Administraciones Públicas, aunque queden excluidos los actos tributarios en la medida en que la disposición adicional primera LPAC, que regula especialidades por razón de la materia, remite a la Ley General Tributaria: 1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a estos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.
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