Temari de proves selectives 2024- 2025 412 2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley: • Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa. • Las actuaciones y procedimientos de gestión inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y desempleo. • Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo. También queda fuera, precisamente por el carácter que su propio nombre indica, el recurso especial en materia de contratación administrativa regulado por la LCSP. Así pues, la revisión de oficio supone la retirada por parte de la Administración autora de un acto propio mediante otro acto de signo contrario. Dicha retirada está regulada en los arts. 106 a 110 LPAC. La revisión de oficio puede consistir en actos nulos (procedimiento del art. 106 LPAC) o en actos anulables (procedimiento del art. 107 LPAC). La revisión deberá fundamentarse en los motivos de nulidad (art. 47 LPAC) o de anulabilidad (art. 48 LPAC). La gran diferencia entre dichos procedimientos, aparte de que, para la revisión de un acto nulo, se necesita el dictamen del Consejo de Estado, es la competencia que tiene la propia Administración autora del acto para, una vez obtenido el dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente en la CA, declararlo nulo. En cambio, en el supuesto de actos anulables, la capacidad de la Administración autora del acto llega hasta la declaración de lesividad: la facultad de declararlo lesivo para los intereses generales y su posterior remisión a la vía contencioso-administrativa, que será la que, si procede, acabe eliminando el acto del mundo jurídico. Si, en el caso de la revisión de actos, la regla general es que adolezcan de vicios de anulabilidad, en el caso de las disposiciones administrativas, con carácter general, se estiman vicios de nulidad. La revisión de actos nulos, como se ha dicho, puede ser instada de oficio por la propia Administración autora del acto, o bien por la parte, mediante el ejercicio de la acción de nulidad, del que se dará cuenta en el último epígrafe del presente tema. LA REVOCACIÓN DE ACTOS La revocación es un acto contrario al imperio de la Administración autora encaminado a eliminar del mundo jurídico un acto administrativo por motivos de oportunidad. El artículo 109 LPAC recoge la posibilidad de que la propia Administración autora de los actos los revoque sin ningún requisito especial, siempre que dichos actos no afecten a derechos subjetivos. No obstante, hay límites: estos actos deben ser de gravamen o desfavorables y la revocación no puede constituir una dispensa o exención no permitida por las leyes ni resultar contraria a los principios de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
RkJQdWJsaXNoZXIy MzkyOTU=