Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024- 2025 414 Dice el artículo 106 LPAC: “1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2. 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.” La acción para la revisión de un acto nulo, de oficio o a instancia de parte, es imprescriptible: no está sometida a plazo. En el procedimiento de revisión se exige dictamen favorable del Consejo de Estado (u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere). El carácter vinculante del dictamen supone que, si el órgano consultivo considera que el acto no es nulo, no se podrá revocar (el acto) de oficio. Aunque el artículo 106.2 de la LPAC también se refiere a la revisión respecto a las disposiciones administrativas de carácter general, se excluye la acción de nulidad de los particulares contra estas. El órgano competente para adoptar la declaración de nulidad será el fijado en las normas específicas de cada Administración Pública. Dentro de los entes locales, la competencia corresponde al pleno; así lo establece el artículo 110 de la LRBRL al regular la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, norma que también rige en los procedimientos de revisión de los otros actos administrativos, ya que la competencia para la anulación de oficio de un acto corresponde al órgano supremo de la entidad. La Administración que declare la nulidad de un acto puede, en la misma resolución, establecer las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, siempre que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o con un grupo de personas, y que los daños producidos no sean de los que el particular tenga el deber jurídico de soportar. En el supuesto de que la Administración no resuelva el procedimiento en plazo, se entiende que la resolución es contraria a la revisión (acto presunto negativo) o que, cuando se ha iniciado de oficio, resulta declarada la caducidad. La declaración de la nulidad de pleno derecho implica, por esencia, la desaparición ex tunc de los efectos jurídicos, procedan estos de una resolución o de una disposición, es decir, la eliminación de todos los efectos jurídicos producidos por el acto inválido desde el momento en que se dictó.

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