Temari de proves selectives 2024-2025 419 NORMATIVA A UTILIZAR - Constitución Española - Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa - Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria RECURSOS ADMINISTRATIVOS: PRINCIPIOS GENERALES Concepto La Administración produce sus propios actos a través del procedimiento administrativo, los cuales no pueden ser eliminados del mundo jurídico si no es por revisión de oficio o por la interposición de recurso administrativo por parte de los destinatarios del mismo. Son recursos administrativos los procedimientos por los que el administrado solicita a la Administración la anulación o modificación de un acto administrativo que lo afecta a fin de evitar que este devenga firme y consentido. Los rasgos básicos de los recursos administrativos son: • Tienen como presupuesto la existencia de un acto administrativo previo contra el cual se interpone el recurso que pretende su anulación o reforma. • Tienen por objeto actos administrativos definitivos o de trámite, siempre que impidan la continuidad del procedimiento administrativo o produzcan indefensión. • Solo pueden interponerse por personas legitimadas; por tanto, solo pueden interponerlos quienes sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto a que se refiere el acto recurrido. • Se interponen ante la propia Administración autora del acto recurrido, que es la que debe resolver, si bien excepcionalmente, dentro de las relaciones de instrumentalidad entre las entidades matrices y sus entes institucionales, es posible la interposición del recurso de alzada impropio contra actos del ente institucional ante la Administración matriz. El hecho de que los recursos administrativos se interpongan ante la propia Administración y sean resueltos por ella misma comporta que se reúna en la misma persona la doble condición de juez y parte. • Los recursos persiguen la modificación o la anulación del acto recurrido. Habrá que alegar (en el recurso) los vicios en que incurre el acto impugnado, sean generadores de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad. No obstante, los vicios que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por los que hayan sido sus causantes. Podemos diferenciar el recurso administrativo de otras figuras próximas, como la reclamación, la petición y el requerimiento. La reclamación se dirige contra simples actos de trámite, una actuación material o un supuesto de inactividad de la Administración, mientras que el recurso se dirige a la revisión de un acto administrativo definitivo o, excepcionalmente, de un acto de trámite cualificado. No obstante, también se denomina reclamación al paso previo a la vía judicial civil o laboral. En este caso, la reclamación es el procedimiento equivalente al recurso administrativo, que sustituye a la conciliación previa.
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