Temari de proves selectives 2024- 2025 420 En cuanto a la petición, se trata de un derecho reconocido en el artículo 29 de la CE. Se diferencia del recurso en que tiene por finalidad obtener una decisión nueva o primera de la Administración Pública sobre un asunto del interés de quien la realiza, de manera que fuerza la producción de un acto nuevo. Por otro lado, quien interpone un recurso es titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y actúa dentro de unos plazos. En cambio, no hay plazos prefijados con carácter general para la formulación de una petición a la Administración, ni tampoco se exige legitimación. Finalmente, un requerimiento es la solicitud que hace una administración a otra para que ejercite su competencia, y suele ser el precedente de la impugnación judicial de los actos de una administración por otra. Así lo prevé el artículo 44 de la LJCA, en el que se establece que, en los litigios entre Administraciones Públicas, no se puede interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material o inicie la actividad a que esté obligada. Hay que poner de relieve que, pese a que los reglamentos no pueden ser objeto de recurso administrativo, se prevé el recurso indirecto contra los mismos cuando se impugne un acto de aplicación del reglamento viciado fundándose únicamente en su ilegalidad. En este caso, el recurso se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el reglamento. Naturaleza de los recursos administrativos Como ya se ha avanzado, los recursos se interponen ante la misma Administración autora del acto, por lo que muchos les niegan verdadero carácter de recurso administrativo, ya que se entiende que esta denominación implica que quien resolverá será un tercero independiente, ajeno al autor del acto que se recurre y al recurrente, como pasa cuando se interpone un recurso ante los tribunales de justicia. Parte de la doctrina alega que el hecho de que a veces sea obligatorio interponerlos como paso previo para el acceso a la jurisdicción supone una pérdida de tiempo para el administrado, porque en escasas ocasiones la Administración cambiará de criterio y estimará el recurso. Sin embargo, otra parte de la doctrina considera que el recurso administrativo supone una nueva oportunidad de reconsideración del tema y, de estimarse, ahorra tiempo y dinero al ciudadano, que no ha de interponer un recurso contencioso-administrativo ante los tribunales. Por otro lado, como afirma Luis Cosculluela, el recurso de alzada se configura como un medio para analizar las actuaciones de los órganos inferiores por parte de los superiores, que deben resolver los recursos interpuestos contra actos dictados por aquellos, de manera que son los superiores los que corrigen las decisiones ilegales o inoportunas antes de entablarse un proceso judicial. Por tanto, es un sistema de fiscalización de la actividad de los órganos inferiores bastante importante. Hay que destacar que el recurso de reposición fue reintroducido con carácter potestativo en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por la reforma de 1999, a diferencia del recurso de alzada, que tiene carácter obligatorio. Dicho recurso y los restantes previstos en la Ley 30/1992 se mantienen en la vigente LPAC, cuyo régimen se regula en el capítulo II del título VII.
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