Temari de proves selectives 2024- 2025 422 • El acto administrativo que se recurre y el motivo de su impugnación. • Lugar, fecha e identificación del recurrente. • Órgano, centro o unidad administrativa a que se dirige. • El resto de particularidades exigidas por las disposiciones específicas. La falta de alguno de estos elementos no determina su inadmisión, salvo que impida su tramitación. Así se refleja, también, en el hecho de que el artículo 115.2 prevé que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito de interposición se deduzca su verdadero carácter. En cualquier caso, antes de rechazar un recurso por motivos formales, habrá que conceder un plazo de diez días al recurrente para que enmiende los posibles defectos. En el mismo escrito de interposición también hay que hacer constar las razones de hecho y de derecho que amparan al recurrente, sin que se permita alegar vicios y defectos que hagan anulable un acto por aquellos que los han causado, ya que nadie puede ir contra sus propios actos y menos a base de alegar sus propios errores o de beneficiarse de ellos. Los motivos que pueden alegarse se encuentran recogidos, respecto a los recursos ordinarios, en los artículos 47 y 48 LPAC y en el artículo 125 de la misma Ley cuando se trate de un recurso de revisión. El artículo 47 LPAC establece: “1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.” Por su parte, el artículo 48 LPAC dispone: “1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.”
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