Temari de proves selectives 2024- 2025 424 b) Instrucción del procedimiento En materia de recursos, no se prevé ninguna especialidad respecto al procedimiento general. Como consecuencia, pueden pedirse informes, puede abrirse un periodo de prueba, etc. Pese a ello, hay que resaltar la importancia de algunas particularidades: • La llamada de terceros titulares de derechos o intereses que puedan quedar afectados por la resolución que se dicte. Según el artículo 118, estos interesados tendrán que ser notificados de la existencia del recurso y, en caso de comparecer en el procedimiento, se les dará traslado del escrito del recurso para que, en un plazo que oscila entre los diez y los quince días, formulen las alegaciones que consideren oportunas. Se trata de un trámite esencial, cuya omisión equivale a “la falta absoluta de procedimiento”, de manera que estos terceros podrían solicitar en vía contencioso-administrativa la declaración de nulidad de la resolución dictada por la omisión del trámite de audiencia y defensa. • Trámite de vista y audiencia al recurrente. Antes de la resolución del recurso puede tener lugar un trámite de vista y audiencia al recurrente. Ahora bien, solo es preceptivo cuando en la resolución del recurso se deban tener en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario. Además, la LPAC establece que no tienen el carácter de nuevos ni los informes, ni las propuestas ni tampoco los documentos que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. Según Parada Vázquez, la equiparación entre estos tres tipos de documentos no es lógica, ya que puede pasar que, a la vez que el recurrente conoce los documentos que él mismo ha aportado, desconozca el contenido de los informes y las propuestas que han precedido al acto recurrido. c) Resolución El procedimiento de tramitación de los recursos administrativos puede acabar con una resolución expresa o bien presunta. En caso de ser una resolución expresa, su contenido será uno de los siguientes: • Estimación total o parcial. • Desestimación; • Inadmisión, en el caso de que la formulación del recurso administrativo sufra defectos irreparables. Sin embargo, el órgano competente para resolver el recurso no está sujeto a dictar una resolución en el marco de las pretensiones que establezca el recurrente en su escrito de recurso, sino que deberá resolver todas aquellas cuestiones que plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso, tal como prevé el artículo 119.3 LPAC, habrá que escucharlos previamente. Por tanto, cuando la Administración resuelva un recurso, no está obligada a considerar solo los posibles vicios que alega el recurrente, sino todos aquellos que concurran en el acto recurrido, si bien deberá ser congruente con las pretensiones del recurrente y considerar todo lo efectivamente alegado por este, sin que pueda dejarlo sin respuesta. En caso de que la Administración estimase un vicio de forma y, por tanto, considerase que no procede resolver respecto al fondo del asunto, la decisión retrotraerá el procedimiento al momento en que se hubiese cometido el vicio, sin perjuicio de las convalidaciones que procedan como consecuencia del principio de conservación de los trámites que rige en el ordenamiento administrativo.
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