Temari de proves selectives 2024-2025 425 Por otro lado, en el ámbito de la resolución de los recursos administrativos entra en juego la prohibición de la reformatio in peius, es decir, la resolución no puede derivar, para el recurrente, en una agravación de su situación inicial. En cuanto a la resolución presunta, tiene lugar cuando ha transcurrido el plazo para resolver y no ha recaído resolución expresa (silencio administrativo). Este plazo variará en función del tipo de recurso interpuesto, como se verá a continuación. Finalmente, hay que señalar que la resolución de los recursos administrativos pone fin a la vía administrativa y, en todo caso, el silencio administrativo tiene siempre el carácter de negativo (a excepción del recurso de alzada contra una denegación presunta),3 en el sentido de que se puede entender desestimado el recurso y acudir a la vía contencioso-administrativa. CLASES DE RECURSOS La LPAC (capítulo 2, título V, arts. 112 a 126) regula el régimen de los recursos administrativos, configurándolos como la vía de revisión de actos administrativos a instancia de parte por motivos de legalidad. La Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, introdujo diversas modificaciones en el título VII con la finalidad de reforzar las garantías de los ciudadanos ante la actuación de la Administración. Se estableció, con carácter potestativo, el recurso de reposición, en respuesta, sobre todo, a los problemas planteados en el ámbito de la Administración Local; se recuperó el recurso de alzada y se mantuvo el recurso extraordinario de revisión contra actos firmes. Y así se mantiene en la vigente LPAC. Según la clasificación del Luis Cosculluela, se pueden ubicar los recursos administrativos en tres grupos: recursos ordinarios, recursos especiales y el recurso extraordinario de revisión. Recursos ordinarios: recursos de alzada y de reposición Son recursos que se interponen contra cualquier acto no susceptible de recurso especial, basados en motivos de impugnación fundamentados en vicios de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad. El recurso de alzada El recurso de alzada puede considerarse el recurso común de la Administración General del Estado y de las CCAA, administraciones en las que rige una estructura jerárquica de dos o más niveles. En cambio, en la Administración Local no tiene mucho sentido, ya que la mayoría de las resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El objeto del recurso de alzada son las resoluciones y actos de trámite si estos deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto; determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, siempre y cuando se trate de actos o resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa. Se entiende que un acto agota la vía administrativa cuando no existe un superior jerárquico a quien recurrir, como en el caso del Consejo de Ministros, los gobiernos autonómicos o, en el caso de los ayuntamientos, el alcalde o el pleno, al tener cada uno de estos órganos sus competencias separadas. Pero también puede agotarse ante otras autoridades inferiores, según lo que establezcan las leyes de cada administración. Así, por ejemplo, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los ministros, de los secretarios de Estado, de las comisiones delegadas del Gobierno, etc.
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