Temari de proves selectives 2024- 2025 430 Finalmente, transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin que se haya dictado y notificado resolución, se entiende desestimado y queda libre el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. PROCEDIMIENTOS SUSTITUTIVOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE El artículo 112.2 LPAC establece que las leyes pueden sustituir el recurso de alzada, en supuestos o en ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en cualquier procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición puede ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, pero debe mantenerse su carácter potestativo para el interesado. El arbitraje administrativo es aquel medio de resolución de conflictos en que las partes —una de las cuales, como mínimo, es una Administración Pública— acuerdan someter las cuestiones litigiosas surgidas a varios árbitros. Destacan la voluntariedad de la sumisión y la libre elección de los árbitros, peculiaridad, esta última, que en el ámbito administrativo viene completada por la necesidad de que sean órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a las instrucciones jerárquicas. El laudo arbitral es de cumplimiento obligado o necesario para las partes y produce efectos idénticos a los de la cosa juzgada. Puede ser revisado en sede jurisdiccional, salvo que una ley específica establezca lo contrario, y puede obtenerse su ejecución forzosa por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias. La mediación se distingue del arbitraje por que el mediador no resuelve por sí mismo, sino que únicamente formula propuestas de solución en relación con la cuestión surgida, mientras que el árbitro adopta una decisión (laudo) a la que las partes deben someterse. Respecto a la conciliación, es un acto procesal previo a la jurisdicción, creado con la finalidad de evitar conflictos, con aplicación importante en los ámbitos civil y laboral. El conciliador únicamente reúne a las partes, pero no efectúa ninguna propuesta. De la lectura de este precepto se desprende que no es de aplicación directa, sino que es necesario que estos procedimientos estén expresamente previstos en leyes sectoriales, que son las que ponderarán la justificación de incluir estos medios alternativos de impugnación en las materias concretas que regulen. Estos procedimientos alternativos de impugnación deben respetar los principios, garantías y plazos que la LPAC reconoce a los interesados en cualquier procedimiento administrativo: los principios de audiencia, admisión de prueba, congruencia de la resolución con las pretensiones de los interesados y prohibición de la reformatio in peius. La resolución que pueda dictarse en estos procedimientos en todo caso tendrá el mismo valor y efectos que la de los recursos ordinarios a los que sustituyen, y pondrá fin a la vía administrativa, lo que supondrá que se deje abierta la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no puede implicar el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos que establece
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