Temari de proves selectives 2024- 2025 450 Artículo 30: “En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.” Finalmente, de acuerdo con lo que establece el artículo 31, el demandante puede pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente. También puede pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de esta —entre otras, la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. Por otro lado, el artículo 32 enuncia las pretensiones propias de las acciones contra la inactividad de la Administración y contra la actuación material constitutiva de vía de hecho. En el primer caso, se pide “que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas” por el título jurídico de que se trate: disposición legal, acto, contrato, convenio o por el propio acto administrativo dictado pero no ejecutado. En el segundo caso —la vía de hecho—, el actor podrá pretender que se declare contraria a Derecho la correspondiente actuación material y que, consecuentemente, se ordene el cese de esta actuación y se adopten, en su caso, las otras medidas previstas en el artículo 31.2, es decir, el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada mediante las medidas adecuadas. Hay que resaltar que las pretensiones de las partes, tanto las de la parte demandante como las de la demandada (normalmente, de inadmisión o desestimación, total o parcial), deben regirse por el principio de congruencia que formula el artículo 33.1 de la Ley: “1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.” Finalmente, el mismo artículo 33 establece, en los apartados 2 y 3: “2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno. 3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.” Causas de inadmisibilidad A tenor del artículo 58 de la LJCA, las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa. Son causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (art. 69 LJCA) que:
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