Temari de proves selectives 2024-2025 459 b) El desistimiento del demandante Según García de Enterría, el desistimiento supone que el demandante se aparta del recurso. No equivale a una renuncia a los derechos o a las acciones que le corresponden, sino que es un simple abandono de la discusión iniciada en el proceso. El artículo 74 de la Ley se refiere a esta forma de terminación del procedimiento. El apartado 2 de este artículo se identifica, además, con la antigua satisfacción extraprocesal de la pretensión (regulada, asimismo, en el artículo 76 de la Ley): “1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia. 2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración Pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. 3. El secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días. Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia. 4. En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al juez o tribunal para que resuelva lo que proceda. 5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido. 6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas. 7. Cuando se hubiera desistido del recurso por el que la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el juez o tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación. 8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.” Es importante destacar que el desistimiento deja imprejuzgada la cuestión de fondo relativa a la legalidad o ilegalidad del acto o disposición impugnados y, por tanto, no impide que pueda volver a plantearse. Problema diferente es que, a causa de los breves plazos de caducidad previstos para acceder al proceso, el desistimiento equivalga en la práctica a una renuncia, ya que raramente podrá plantearse de nuevo la pretensión. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, que establece la diferencia entre desistimiento y renuncia: “Solo el desistimiento permite que se suscite nuevamente el debate sobre la cuestión de fondo, lo que no es factible en el supuesto de renuncia porque, al recaer sobre la relación material, extingue la litis.” c) Transacción El artículo 77 de la Ley prevé que, en los procedimientos en primera o única instancia, el juez o el tribunal, de oficio o a solicitud de una de las partes, una vez formuladas la demanda y la contestación, pueda someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcan-
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