Temari de proves selectives 2024- 2025 460 zar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad. Los representantes de las Administraciones Públicas demandadas necesitan la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, de acuerdo con las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos. El intento de conciliación no suspende el curso de las actuaciones, salvo que todas las partes que hayan comparecido lo soliciten, y se puede producir en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado visto para sentencia. Si las partes llegan a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el juez o el tribunal dictará auto que declare acabado el procedimiento, siempre que lo que se ha acordado no sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros. d) El asentimiento Supone la aceptación por los demandados de las pretensiones del demandante y da lugar a que el tribunal dicte sentencia conforme a estas pretensiones, salvo que ello implique una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. En este caso, el tribunal dictará la sentencia que considere ajustada a Derecho. Previamente, sin embargo, el órgano jurisdiccional debe comunicar a las partes los motivos que se puedan oponer a la estimación de las pretensiones y abrir un plazo común de diez días para escucharlas. Los requisitos para el asentimiento son los mismos que los regulados en el artículo 74.2 respecto del desistimiento. Si los demandados son varios, el procedimiento continúa respecto a aquellos que no hayan aceptado las pretensiones de la demanda. Debe ponerse de relieve que, dado que, normalmente, la parte demandada es la Administración, no será frecuente esta forma de terminación, puesto que el abogado que la represente necesitará autorización del departamento o de la entidad competente. En el caso de la Administración Local, esta autorización corresponde al pleno de la corporación, conforme al artículo 22 de la LRBRL. MEDIDAS CAUTELARES Las medidas cautelares se encuentran reguladas en los artículos 129 a 136 de la LJCA. De la redacción del artículo 129 se desprende que no existe una relación tasada de medidas susceptibles de solicitud, sino que el sistema se encuentra abierto. Como apunta Cordón Moreno, las medidas cautelares tienden a asegurar el mantenimiento de una determinada situación durante la tramitación del proceso mediante la prevención de las repercusiones perjudiciales que la duración del mismo pudiese provocar. Tienen, por tanto, un efecto asegurador. Las notas que definen las medidas cautelares son las siguientes: • Su carácter instrumental, ya que sirven para asegurar la futura ejecución de una sentencia. • Tienen naturaleza jurisdiccional, es decir, solo pueden ser acordadas por órganos jurisdiccionales.
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