Temari de proves selectives 2024-2025 461 • El juez o el tribunal podrá adoptar cualquier medida que considere imprescindible para asegurar la futura ejecución y que no sea incompatible con los principios y peculiaridades que rigen la ejecución del proceso. En el proceso administrativo, cualquier sistema de medidas cautelares está condicionado de manera importante por el principio de ejecutividad de los actos administrativos. Por eso, en la Ley de 1956 no se contemplaba otra medida que no fuese la suspensión de la ejecución del acto o disposición recurrida, pese a que la jurisprudencia ya había admitido la extensión de la tutela cautelar a la adopción de cualquier medida que fuese necesaria para asegurar la efectividad de la resolución. Con la ley vigente —artículo 129— los interesados pueden solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de todas las medidas que aseguren la efectividad de la sentencia. Ahora bien, si se impugna una disposición general y se solicita la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición debe hacerse en el escrito de interposición o en el de demanda. Se parte, por tanto, del derecho a la tutela cautelar, que tiene como contenido cualquier medida que sea efectiva para asegurar el cumplimiento de la sentencia y que se hará efectivo mediante el acuerdo de adopción de la medida pertinente. Previamente, sin embargo, hay que hacer una valoración de todos los intereses en conflicto. Además, el artículo 130 prevé que la medida cautelar solo se puede acordar cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueda hacer perder la finalidad legítima del recurso; en cambio, se puede denegar cuando pudiere derivar en una perturbación grave de los intereses generales o de terceros, que el juez o tribunal ha de ponderar de forma circunstanciada. En la Ley de 1998, a diferencia de la anterior, incluso se prevé expresamente la posibilidad de adopción de las medidas cautelares en los supuestos de inactividad o de vía de hecho, salvo si se aprecia de manera evidente que no se dan las situaciones que prevén los artículos mencionados o que la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de terceros. Para que puedan adoptarse las medidas es necesario que concurran los siguientes presupuestos: • Que quien las solicite presente un título que contenga una justificación inicial del derecho capaz de proporcionar al tribunal la convicción sobre la posibilidad de que la pretensión del actor sea fundada. • El denominado periculum in mora, es decir, la existencia de un riesgo de que el deudor pueda poner en peligro la futura ejecución. • La prestación, por parte de quien la solicita, de una fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse al demandado si se demostrase con posterioridad que la medida adoptada no tenía fundamento. En este sentido se pronuncia el artículo 133 de la Ley, que establece: “1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos. 2. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente.” Asimismo, se debe señalar que las medidas cautelares son acordadas por el juez mediante auto emitido en un incidente que se sustanciará con audiencia de la parte contraria.
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